CRITERIOS 2018 PLENO PRIMERA SALA 1. RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **********. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 2. ACTO ADMINISTRATIVO. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL. De los elementos y requisitos contenidos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se colige la existencia de presupuestos de eficacia y validez que todo acto administrativo debe colmar, agrupándose acorde a su naturaleza jurídica en: 1) Formales, los cuales comprenden circunstancias procedimentales que preceden la emisión del acto (substanciación o trámite) o bien, aspectos estructurales tendientes a generar certeza y seguridad en la premisa de la decisión, conforme a un método o conjunto de reglas impuestas por el orden jurídico; y 2) Sustanciales o de fondo, mismos que tienen como principal contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa en la decisión autoritaria. Luego, la ausencia o defecto de los aludidos elementos y requisitos, generará la invalidez del acto y en función del presupuesto omitido o viciado, el órgano jurisdiccional podrá delimitar si la actuación administrativa resulta inválida en lo absoluto o bien, de manera relativa. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 176/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho). 3. NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. TRATÁNDOSE DE LA INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PROCEDE LA. Cuando en sentencia resulte fundada la impugnación de una resolución en la cual se imponga al particular una sanción en materia ambiental y de equilibrio ecológico, ello no producirá ipso facto su invalidez absoluta, sino que, al constituir dicho elemento un componente formal de la decisión autoritaria, el Juzgador deberá ponderar su grado de ineficacia. Ello, considerando que una vez substanciado el procedimiento administrativo sancionador, el orden jurídico obliga a las autoridades a determinar si fue cometida o no una conducta infractora y en su caso, la consecuencia jurídica que corresponda. Luego, cuando en la causa contenciosa administrativa se reconozca la subsistencia de la conducta infractora atribuida al particular, ya sea porque éste la hubiere aceptado de manera expresa o bien, tácitamente (al no exponer razonamientos ni haber ofrecido pruebas tendientes a desvirtuar la imputación en su contra o bien, que éstos hubieren resultado ineficaces), lo procedente será decretar la nulidad parcial de la resolución impugnada, para efecto de que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción conforme a derecho, esto es, motivando correcta y debidamente su individualización, en términos del ordinal 302, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 214/18 PL, recurso de reclamación -en línea- interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho). SEGUNDA SALA 4. RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. El otorgamiento de la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tomando en cuenta que dicho registro definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del proceso de nulidad y que, en todo caso, el registro para tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva. (Ponente: Magistrada Marisela Torres Serrano. Toca 130/18 PL. Recurrente: *****, Directora de Investigación A, de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. Resolución de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho). 5. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA VIGENTE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Es infundada la interpretación de que el procedimiento de aplicación de sanciones se tramitará y resolverá conforme a la abrogada Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato, si bajo su regencia se suscribió el contrato materia de incumplimiento, ya que el artículo tercero transitorio de la vigente Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, no consigna que dicho procedimiento se deba tramitar conforme a la ley vigente al suscribir el contrato, sino que establece que los procedimientos de aplicación de sanciones que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la citada Ley de Contrataciones esto es, el 1 uno de febrero de 2015 dos mil quince, según el artículo primero transitorio de la ley en comento), se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron. (Ponente: Magistrada Marisela Torres Serrano. Toca 258/18 PL. Recurrente: *****, Encargado del Despacho de la Dirección de lo Contencioso y Normatividad de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato. Resolución de fecha 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho). TERCERA SALA 6. NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO DENTRO DE UN JUICIO DE LESIVIDAD EN EL QUE SE PRETENDA LA NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE UN ACTO QUE SE PROTOCOLIZÓ ANTE ÉL. Conforme a los artículos 250, fracción III, y 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor es aquel sujeto del proceso que está interesado en que el acto impugnado subsista y defiende su legalidad. Bajo tales consideraciones, el notario público que solicitó la inscripción del acto cuya nulidad pretende la Registradora Pública en el juicio de lesividad, no tiene un derecho incompatible a la pretensión de ésta porque la publicidad obtenida con el registro sólo puede beneficiar o perjudicar a los contratantes. Además, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, los notarios públicos son meros gestores de las partes que intervienen en los actos que protocolizan y, por ende, están vinculados a ejercer su función en beneficio desinteresado de éstas, a las que pueden patrocinar para lograr el registro de los testimonios de las escrituras que emiten, de manera que ningún beneficio ni perjuicio le reporta la anotación registral o su cancelación. (Ponente: Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Toca 157/17 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por **********. Resolución de 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7. AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE ESTÁN DIRIGIDOS A COMBATIR LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO O SENTENCIA RECURRIDA. El objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal, así como los acuerdos cuyo contenido se refiera a la admisión, desechamiento, o que tenga por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Por su parte, el objeto del incidente de nulidad de notificaciones es revisar la legalidad de la notificación de un acuerdo, resolución o sentencia. Es decir, los medios de impugnación en comento, tienen un antecedente, objetivo y consecuencia distintos pues en el recurso de reclamación la litis se constriñe al análisis del contenido del acto procesal en sí mismo (acuerdo o sentencia) y la resolución que lo dirima puede modificar, confirmar o revocar dicho acto. En cambio, el incidente de nulidad de notificaciones implica la revisión sólo de la notificación del acto procesal, es decir, que se hayan cumplido las formalidades que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer del conocimiento del afectado, los acuerdos, resoluciones o sentencias que dicten la Salas, con el objeto de que las partes estén en aptitud de hacer valer oportunamente sus derechos; además, la resolución que se emita conlleva a la declaratoria de nulidad, o bien, que se declare la validez de la notificación. En esas condiciones, los agravios tendentes a cuestionar la validez de la notificación del acuerdo o sentencia que se recurra, resultan inoperantes en atención a que no guardan relación con la litis del recurso de reclamación. (Ponente: Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Toca 66/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho). 8. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. EL AUTOSEGURO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 88, PRIMER PÁRRAFO, Y 91 A DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO OPERA A PARTIR DE QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO DETERMINA EL ESTADO DE INVALIDEZ. Conforme a los artículos 88, primer párrafo, y 91 A de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el asegurado o pensionista que obtenga un préstamo hipotecario adquirirá con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato un autoseguro anual a su cargo, que tendrá por objeto garantizar la liquidación del adeudo a favor del Instituto, para el caso de muerte, invalidez total y permanente e incapacidad total y permanente del asegurado o pensionista. Por su parte, el numeral 40 de la citada ley establece que la pensión por invalidez se otorgará a partir de la fecha en que el trabajador cause baja del servicio. Ahora bien, aun cuando no existe una disposición que expresamente establezca el momento a partir del cual deba aplicarse el autoseguro en caso de invalidez, de una interpretación teleológica al citado artículo 91 A debe entenderse que ello ocurrirá una vez que se determine el estado de invalidez pues precisamente ese es el supuesto fáctico que la propia norma prevé como condición para que opere el seguro en cuestión. En cambio, considerar que el autoseguro opera hasta que el asegurado o pensionista cause baja implicaría la imposición de un requisito que no se encuentra previsto de manera expresa en la Ley de Seguridad Social del Estado para hacer efectiva tal prerrogativa. (Ponente: Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Toca 40/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Director Jurídico, el Subdirector General de Prestaciones y el Subdirector General de Administración y Finanzas, todos del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Resolución de 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho.) SALA ESPECIALIZADA 9. EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. SE INSTAURARÁ ACORDE A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PREVALECÍAN AL MOMENTO DE DESPLEGAR LA CONDUCTA O CONDUCTAS CONSTITUYENTES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, como norma administrativa, debe interpretarse bajo los criterios gramatical, sistemático, teleológico y funcional; ello conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por tanto, atendiendo a la finalidad (teleología) que persigue este instrumento legal (combatir los actos que lesionen el buen desempeño de la administración pública), la responsabilidad de los sujetos a procedimiento disciplinario debe apreciarse con las condiciones que imperaban al momento en que nació el hecho imputado. Esto es, que el análisis de responsabilidad se aborda en el momento en que se gestaron, con la calidad que entonces ostentaba el sujeto a procedimiento. Este paradigma se estableció en la exposición de motivos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco. En esta tesitura, si un servidor público cambia de adscripción o puesto dentro de la administración pública (o deja de ser parte integrante de la misma), deberá seguírsele el procedimiento de responsabilidad administrativa acorde a las circunstancias que prevalecían al momento de desplegar la conducta o conductas constituyentes de responsabilidad administrativa, y no conforme a aquellas que imperen al momento en que se da inicio el procedimiento de responsabilidad. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 455/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10. LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho). 11. MULTA EN MATERIA DE ALCOHOLES. De una lectura al oficio impugnado, se desprende que a la parte actora le fue impuesta una sanción (multa), porque presuntamente estaba explotando su licencia de alcoholes en un domicilio distinto al autorizado. En efecto, el artículo 29, fracción XVI de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, establece que se multará al titular de una licencia de alcoholes, cuando la misma sea explotada en domicilio distinto al autorizado. Sin embargo, para que esta hipótesis prospere, es menester asentar, en el cuerpo del acto de molestia, lo siguiente: 1. Domicilio preciso donde se autorizó la venta de bebidas alcohólicas; 2. domicilio preciso donde se está ejerciendo la venta de bebidas alcohólicas al amparo de la licencia en cuestión; y, 3. razonamiento donde se exponga la discrepancia entre lo permitido y lo realizado, y donde se detalle la trasgresión a la norma de alcoholes. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 332/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho). CRITERIOS 2018 SALAS PRIMERA SALA 1. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE INVOCA EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA DE MANERA GENÉRICA, EL JUZGADOR DEBERÁ DESESTIMARLA. El planteamiento de la autoridad demandada que señala la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin expresar las razones que justifiquen la actualización de una causal en concreto, es inatendible, pues constituye una norma compleja que contiene diversos supuestos, de ahí que no resulten de obvia y objetiva constatación. (Expediente: 1747/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *******). 2. IMPROCEDENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. ES MOTIVO MANIFIESTO LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL DE DESTITUCIÓN DE FUNCIONES. De conformidad con el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas del Tribunal serán competentes para conocer en primera instancia de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales; luego, el oficio de destitución emitido por el superior jerárquico de un elemento de seguridad pública municipal, en cumplimiento a la resolución de una causa penal en la que se determinó la imposición de la sanción de destitución ordenada por el Juez de Ejecución en Materia Penal, es un acto informativo sobre una actuación judicial de naturaleza eminentemente penal, diverso e independiente del régimen jurídico-administrativo que vincula a los miembros de seguridad pública con el Estado, de ahí que la materialización de la sanción de destitución sea motivo manifiesto de improcedencia del proceso, por lo que debe sobreseerse en términos del artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente 2295/1ª Sala/17. Sentencia del 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****). 3. CRÉDITO FISCAL INEXISTENTE. Ante la falta de acreditación de la recepción del servicio público o aprovechamiento de bienes patrimoniales del ente público, no se tiene por actualizada la hipótesis legal de causación de los derechos, por lo que la determinación en cantidad líquida que realice la autoridad deviene en un crédito fiscal inexistente. (Expediente: 1004/1ª Sala/17. Sentencia de 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho). 4. INEXISTENCIA DEL ACTO EN PROCEDIMIENTO AMBIENTAL. SOBRESEIMIENTO POR. Si en la contestación de la demanda la autoridad administrativa en materia ambiental exhibe las constancias por virtud de las cuales ordenó la regularización del procedimiento relativo, dejando sin efectos el acuerdo de inicio del mismo, así como la notificación correspondiente, en fecha anterior a que se instaure el proceso administrativo, y el particular acude a reclamar la nulidad del acuerdo aludido y su notificación, se advierte el reclamo de un acto administrativo cuya validez y efectos jurídicos se extinguieron con anterioridad a la impugnación del particular, lo que deja sin materia el juicio de nulidad (Expediente: 41/1ª Sala/18. Sentencia de 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho). 5. IMPUESTO PREDIAL. PROCEDENCIA PARA EL COBRO DE DIFERENCIAS OMITIDAS Y NO ENTERADAS POR LOS CONTRIBUYENTES. De una interpretación sistemática a los artículos 162 y 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que existiendo un valor fiscal ya determinado respecto de un inmueble, éste sólo podrá ser modificado mediante la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble o por cualquier otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras y, en su defecto, será por avalúo, cuya vigencia será de 2 dos años. Tratándose del primer supuesto, el nuevo valor fiscal será aplicable a partir de la fecha en que los contribuyentes declaren que ocurrieron las circunstancias que alteraron o variaron el valor fiscal del inmueble y, por tal motivo, la autoridad hacendaria municipal estará en posibilidad de determinar y cobrar las diferencias de las cantidades omitidas y no enteradas por concepto de impuesto predial, en términos de lo dispuesto por el numeral 13 de la ley hacendaria municipal. (Expediente: 1047/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho. Actores: ******* y *******) 6. RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DEBEN ESTAR FIRMADAS AUTOGRAFAMENTE POR TODOS LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO PARA LA VALIDEZ DE LAS. Si en una resolución administrativa dictada por un Ayuntamiento en un procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos del segundo párrafo del artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contiene las firmas autógrafas de la totalidad de los integrantes del citado órgano colegiado que la emitió, con independencia de su voto, es dable concluir que no se satisface el elemento de validez previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón suficiente para considerar que dicho acto de autoridad no puede surtir los efectos jurídicos que se le pretendieron otorgar al momento de emitirlo, ya que la firma autógrafa constituye un elemento de validez del acto administrativo por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad. (Expediente: 1213/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *******). 7. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE DIVISION Y LOTIFICACION DE INMUEBLES EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. CONFIGURACIÓN. La causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo puede ser condicionante para aplicar en su caso una tasa diferenciada que prevenga la ley anual correspondiente. Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción. (Expediente: 1460/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 9 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *******, apoderado general de la persona moral denominada *******). SEGUNDA SALA 8. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS CONFORME AL ESTATUTO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO, POR SU NATURALEZA DIVERSA A LA ADMINISTRATIVA. La Universidad de Guanajuato cuenta con la potestad de dirimir conflictos de cualquier naturaleza, que surjan hacia su interior; como lo son, los relativos a la aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, facultad y deber que ejerce a través de su Contralor General, en relación con la función pública de sus servidores; además de aquellos, derivados del incumplimiento de sus estatutos, reguladores de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de conseguir el equilibrio y la justicia social en el ámbito laboral de la casa de estudios, que ejerce por medio de sus órganos colegiados, como son la Comisión de Honor y Justicia, de la División de Ciencias e Ingenierías, y de la Divisional del Campus León. Por lo que, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia para conocer del proceso contencioso administrativo promovido en contra de una sanción impuesta por la casa de estudios a su personal académico, proveniente del vínculo normado por el derecho laboral y no por el administrativo. En razón de que la relación especial originaria del acto impugnado, está regulada por el Estatuto del Personal Académico, de forma congruente con la autonomía, libertad de cátedra e investigación, así como con los fines educativos de la institución; ello, en aras del respeto entre los miembros de la comunidad universitaria -profesores y alumnos-, cuya obligación surge de la relación de trabajo entre el personal académico y la Universidad de Guanajuato. (Expediente 55/2ª Sala/2018. Sentencia de 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *******). 9. HEREDEROS. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL PROCESO ADMINISTRATIVO. De conformidad con los artículos 2943, 2949 del Código Civil del Estado de Guanajuato y 580 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, es el albacea a quien le compete llevar a cabo la administración, custodia y representación legal de la sucesión, por lo que es a él a quien le compete ejercitar las acciones que hubiesen pertenecido al autor de la herencia; además de que ninguna disposición autoriza a los herederos a realizar, en nombre propio, gestión alguna en defensa de los bienes y derechos de la herencia; siendo menester precisar que la función del albaceazgo concluye propiamente en la etapa de aprobación de la partición y adjudicación de la masa hereditaria; por lo tanto los herederos gozan de un interés que pudiera ser legítimo, pero no jurídico, en tanto subsista la sucesión testamentaria o intestamentaria, lo cual se traduce en el hecho de que los herederos de la misma no cuentan como tal con el reconocimiento del derecho que reclaman. Es así que deviene la obligación de los accionantes de acreditar que son titulares del derecho que reclaman, es decir, que no basta que los mismos acrediten su interés con la sola declaratoria de herederos para demandar el reconocimiento de un derecho a través de la promoción del proceso administrativo contemplado en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sino que resulta necesario que los derechos que reclaman les hubieren sido adjudicados, lo anterior para efecto de tener por acreditada la afectación a su interés jurídico de manera real y directa. (Expediente 2076/2ª Sala/16. Sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Actor: ******) 10. REQUERIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PORQUE CONSTRIÑE AL CONTRIBUYENTE A PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y LO PREVIENE PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS GENERADOS. El requerimiento formulado por la autoridad hacendaria a un contribuyente para el cumplimiento de obligaciones fiscales omitidas donde además se le previene del pago de los honorarios que por esa actuación se generen, es una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 7, fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, porque al ser emitido en forma autónoma al procedimiento de comprobación fiscal (en sentido amplio), genera agravios a la esfera jurídica del particular, ya que le impone una obligación desde el momento en que lo constriñe a proporcionar la documentación omitida y, en su caso, al pago de los indicados honorarios. (Expediente: 2278/2ª Sala/16. Sentencia del 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****). 11. INDEBIDA FUNDAMENTACION DE LA COMPETENCIA EN EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA TRAE COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA RESOLUCION RECAIDA AL PROCEDIMIENTO. Ante la indebida fundamentación de la competencia del Contralor Municipal para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, la resolución recaída a dicho procedimiento resulta nula al ser ésta fruto de un acto viciado en su origen, ilegalidad que trasciende en la esfera jurídica de quien demanda, dado que la resolución impugnada no puede surtir consecuencias jurídicas si en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa no se fundó debidamente la competencia para el ejercicio de las facultades por parte de la autoridad. (Expediente: 1783/2ª Sala/17. Sentencia del 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Actor: **********). 12. AUTORIDAD INDETERMINADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La falta de cita de la disposición que permita conocer la identidad y competencia del servidor público que emitió el acto administrativo, priva al afectado de un elemento esencial para impugnar adecuadamente el mismo, ya que desconoce la norma legal que faculta a la autoridad demandada para emitir dichos actos de molestia que afectaron su esfera jurídica y en su caso, poder controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tales actos no se ajustan al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. Tal omisión, al trascender en la esfera jurídica de la accionante, es violatoria de lo dispuesto en el artículo 137 –fracción V– del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues la autoridad que emitió el acto, resulta indeterminada, por ende, es imposible relacionarla con algún supuesto normativo de los citados, con el que pueda sostener su competencia. (Expediente: 13/2ª Sala/18. Sentencia del 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. Actor: ******). 13. INCOMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL MUNICIPALES PARA CONOCER DE FALTAS NO GRAVES DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. El artículo 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establece que las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones de esa Ley y demás disposiciones jurídicas, resultando que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas, se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha Ley. Asimismo los diversos 206 y 207 de la ley en cita expresan que el procedimiento que tiene por objeto conocer de las faltas graves en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales, así como la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones es competencia del Consejo de Honor y Justicia; mientras que el numeral 103 hace referencia dentro de este mismo régimen disciplinario, a que la aplicación de sanciones por la comisión de faltas no graves por parte de los integrantes de las Instituciones Policiales corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito el elemento responsable, a quien se le podrá aplicar como sanción una amonestación, arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio o cambio de adscripción. Aunado a lo anterior, el artículo 209 de la multicitada ley expresamente dispone respecto a las faltas administrativas que si las realizaran servidores públicos serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero esto no es aplicable a los integrantes de las Instituciones Policiales. Por lo anterior, tanto la Contraloría como el Presidente Municipal resultan incompetentes para conocer y resolver procedimiento alguno relativo a un integrante de las Instituciones Policiales, pues es claro que un reglamento municipal no puede exceder el sentido de la una ley estatal ni mucho menos de una General (por ser jerárquicamente superiores), por lo que los Consejos de Honor y Justicia son los que únicamente se encuentran facultados para conocer de los procedimientos que se instauran con motivo de una falta grave (régimen disciplinario); mientras que los titulares de las dependencias de las instituciones policiales respectivas son los que pueden conocer de una falta no grave. (Expediente: 103/2ª Sala/17. Sentencia del 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****). TERCERA SALA 14. DETERMINACIÓN DEL ACTUARIO DE SOLICITAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA CONSTITUYE UN ACTO QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR. El interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica de la parte actora, no existe legitimación para demandar su nulidad, sobre tales premisas es inconcuso que el apercibimiento impugnado por la parte actora no incide de manera directa e inmediata en su esfera jurídica por tratarse de un acto futuro e incierto ya que, el ministro ejecutor hace constar la negativa del encargado del negocio para la práctica de la diligencia de embargo con el fin de garantizar el crédito fiscal a cargo de la parte actora, por lo que ante dicha oposición se hace el apercibimiento de que se solicitará el uso de la fuerza pública y de un cerrajero para el rompimiento de chapas y cerraduras, lo que implica que el uso de la fuerza pública se llevará a cabo sólo en el caso de que no se le permita el acceso al ministro ejecutor para que lleve a cabo el embargo para garantizar el pago, por lo que la actualización de la medida dependerá del actuar del gobernado, así, sólo cuando el apercibimiento se haga efectivo, esto es, cuando se efectúe el embargo y se haga uso de la fuerza pública y se realice el rompimiento de chapas y cerraduras, es cuando se producirá eventualmente el acto de afectación definitivo que otorgue al actor el interés para acudir al proceso administrativo para impugnarlo. Ello, toda vez que los actos intermedios previos a la actualización de la medida de apremio son susceptibles de modificarse con el dictado de la determinación final. (Expediente: 185/3ª Sala/2016. Sentencia del 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho. Actor: ********** en su carácter de apoderada legal de la empresa denominada **********.) 15. SOBRESEIMIENTO. RESULTA PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE ASIGNACIONES DE NUEVAS CONCESIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO, DONDE EL ACTOR RECLAMA UN DERECHO PRIORITARIO PERO NO ACREDITA HABER PARTICIPADO EN LA LICITACIÓN CORRESPONDIENTE. El artículo 17 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Municipio de Tierra Blanca, Guanajuato, señala que para la obtención de un derecho prioritario, se deben cumplir con los siguientes elementos: a) que haya prestado el servicio público anterior inmediato mediante concesión, prórroga o permiso y; b) cumpla con las obligaciones legales, materiales y técnicas. Y además se deberán considerar las condiciones con que haya prestado el servicio. Por ello el actor tenía la obligación procesal de acreditar haber cumplido con los deberes normativos señalados, esto es haberse sujetado a la licitación para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano y suburbano en el municipio, por lo que al no haberlo hecho, se considera que la parte actora carece de legitimación para instar el proceso administrativo que nos ocupa, dado que la determinación de conceder a un tercero una nueva concesión tiene su origen en una declaratoria de necesidad pública que representa la urgencia manifiesta que decreta la autoridad administrativa para continuar suministrando la prestación de un servicio, la cual se apoya en un dictamen o estudio técnico, y que da motivo para que la autoridad administrativa emita la convocatoria correspondiente que es el llamado que se realiza a los ciudadanos para que quienes estén interesados, acudan a participar en algún acto o procedimiento, a fin de satisfacer el servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano y suburbano, de ahí la necesidad de la participación por parte del actor, en razón del vínculo entre los actos reclamados y la afectación a su esfera de derechos -en relación al derecho prioritario que invocó-; situación que de no acreditarse implica que no existió un derecho subjetivo del actor que haya sido violado. (Expediente: 1924/3ª Sala/15. Sentencia del 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: **********.) 16. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL PROCESO ADMINISTRATIVO SERÁ ESTUDIADA BAJO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL. Es deber del Tribunal de Justicia Administrativa atender al principio de buena fe procesal, el cual consiste en presuponer que las partes en un proceso actúan con probidad y el sincero convencimiento de que les asiste la razón. Por ello, exigir como requisito de admisibilidad de la demanda al promovente el original o copia certificada del mandato o poder, mediante el cual acredita su aptitud y facultad de representar al demandante, viola el derecho humano a la justicia, pues la determinación de admitir a trámite la demanda no implica que de facto esté acreditada la personalidad, sino que existe presunción de ella, lo que implica que el justiciable podrá justificar la personalidad con la que promueve en cualquier fase del proceso y antes de la audiencia final, promoviendo con ello los principios rectores de la justicia administrativa. (Expediente: R.R.31/3ª Sala/18. Sentencia del 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho. Recurrente: **********, en su carácter de parte actora en el juicio principal.) 17. DERECHO DE DEFENSA. RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA NULA PARTICIPACIÓN DEL AFECTADO CON LA SANCIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN NO VIOLENTA SU ADECUADA DEFENSA. En materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos no existe violación alguna a las formalidades del procedimiento por la nula participación del incoado en la etapa de investigación, pues al dar inicio al procedimiento la autoridad substanciadora, a fin de no dejar en estado de indefensión al servidor público, lo cita a una audiencia donde se le hace saber la responsabilidad que se le imputa, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en ésta lo que a su derecho convenga; datos necesarios para que el incoado tenga un oportuna y adecuada defensa. (Expediente: R.R.S.E.A.03/3ª Sala/18. Sentencia del 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Recurrente: **********.) 18. AVISOS PREVENTIVOS. CONCEPTO Y EFECTOS JURÍDICOS DE LOS. El aviso preventivo es una anotación provisional que se realiza con motivo del inicio del trámite de una escritura ante notario público, la cual tiene como finalidad impedir que durante su vigencia se inscriba algún acto que perjudique los derechos de la persona en cuyo favor se realizó el aviso. Con dicha medida se pretende dotar de seguridad jurídica la convención contractual desde su preparación hasta su conclusión y formalización, en virtud de que la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos de propiedad o posesión de bienes inmuebles, suponen acuerdos preliminares entre las partes intervinientes, que una vez satisfechos culminan con la formalización del acto jurídico en cuestión. Es así que la seguridad jurídica se traduce en hacer oponible la convención contractual frente a terceros si dentro del periodo de vigencia de la inscripción preventiva se firma la escritura pública correspondiente. (Expediente: 677/3ª Sala/17. Sentencia de 6 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****). 19. AVISOS PREVENTIVOS. MOMENTO EN QUE SE ORIGINAN, REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER PARA SU INSCRIPCIÓN Y PERIODO DE VIGENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2516, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Del numeral invocado se desprende lo siguiente: 1) Los avisos preventivos se originan en dos momentos específicos: el primero, cuando se va a otorgar una escritura pública en la que se adquiera, trasmita, modifique, o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o cualquier derecho real sobre los mismos, en ese caso, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar al registro público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma, y dicha solicitud tendrá efectos de aviso preventivo; y el segundo, una vez firmada la escritura pública, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al registro público dentro de los cinco días hábiles siguientes. 2) En el primer aviso deberá mencionarse la operación e inmueble de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral; y en el segundo aviso, deberá expresarse además de los datos anteriores, el número y la fecha de la escritura pública. 3) Con el primer aviso el registrador practicará la inscripción en el folio electrónico correspondiente, la que tendrá una vigencia de veinte días hábiles a partir de la presentación de la solicitud del certificado sobre la existencia o no de gravámenes; y con el segundo aviso el registrador practicará la nota de presentación, la que tendrá una vigencia de noventa días hábiles a partir de la presentación del aviso, y si éste se da dentro de los veinte días correspondientes a la vigencia del primer aviso, sus efectos preventivos se retrotraerán a la presentación de la solicitud de certificado de existencia o no de gravámenes, en caso contrario, sólo surtirá efectos desde que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda. (Expediente: 677/3ª Sala/17. Sentencia de 6 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: ******). 20. SEGUNDO AVISO PREVENTIVO. DENEGACIÓN DE SU INSCRIPCIÓN CUANDO NO SE PRESENTA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FIRMA DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE ADQUIERA, TRASMITA, MODIFIQUE, O EXTINGA LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE BIENES RAÍCES, O CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE LOS MISMOS, O QUE SIN SERLO SEA INSCRIBIBLE. Dada la naturaleza jurídica del aviso preventivo, es necesario que éste cumpla con ciertos requisitos formales y temporales para su validez. Al respecto, el artículo 2516 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece que una vez firmada la escritura pública en la que se adquiera, trasmita, modifique, o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o cualquier derecho real sobre los mismos, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo al registro público dentro de los cinco días hábiles siguientes y deberá mencionar la operación e inmueble de que se trate, los nombres de los contratantes, el antecedente registral, así como el número y la fecha de la escritura pública. Bajo ese tenor, cierto es que el numeral invocado no contempla expresamente una sanción por presentar el segundo aviso preventivo con posterioridad al plazo de cinco días hábiles siguientes a la firma de la escritura pública, sin embargo, el diverso arábigo 37, fracción V, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, sí prevé una consecuencia al mencionar que el registrador denegará la inscripción de los documentos públicos o privados que se le presenten en los siguientes casos: “[…] Las demás causales señaladas por el Código, este Reglamento y cualquier otro ordenamiento legal aplicable.” Luego, si de acuerdo con el artículo 2516 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el segundo aviso preventivo debe presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma de la escritura pública, y de conformidad con el numeral 37, fracción V, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, los registradores denegarán la inscripción de los documentos públicos o privados que se les presenten en los casos señalados por el Código aludido; entonces, es dable afirmar que al no cumplirse con la exigencia de temporalidad se actualiza una situación que implica la denegación de la inscripción correspondiente, pues resultaría ocioso que el artículo 2516 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establezca expresamente el requisito de presentar el segundo aviso preventivo dentro de los cinco días siguientes a la firma de la escritura pública, si no existiera sanción legal en caso de incumplimiento. (Expediente 677/3ª Sala/17. Sentencia de 6 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****). 21. ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. DEBERÁ REALIZARSE POR SUPLETORIEDAD, DE ACUERDO A LA LEY VIGENTE EN MATERIA PENAL EN EL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. El artículo 59 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública dispone que en la substanciación del procedimiento administrativo disciplinario seguido a los elementos de los cuerpos de seguridad pública, respecto al desahogo y valoración de las pruebas se aplicarán supletoriamente los artículos 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato; sin embargo, con la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en el Estado de Guanajuato, y al entrar en vigor la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, si en un procedimiento administrativo disciplinario se desahogan y valoran las pruebas con fundamento en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato a hechos acontecidos cuando la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato ya se encontraba vigente, será procedente decretar la nulidad total del acto impugnado, con fundamento en los artículos 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, por no aplicar los ordenamientos supletorios vigentes en la materia penal en el momento de dictar la resolución respectiva. (Expediente: 19/3ª Sala/17. Sentencia del 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****). 22. TRÁMITE DE REGISTRO VEHICULAR. ES PROCEDENTE DECRETAR LA VALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO SI QUIEN LO REALIZA NO ES EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO. El artículo 70 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone que corresponde al propietario del vehículo realizar el trámite de su registro ante el Instituto, por lo que si al promover el juicio de nulidad el actor no acredita tal circunstancia, serán ineficaces los conceptos impugnativos planteados en su escrito de demanda, al existir un impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento que lo contiene, siendo procedente decretar la validez del acto que se impugne. (Expediente: 22/3ª Sala/17. Sentencia del 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho. Actor: Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato). CUARTA SALA 23. IMPROCEDENCIA DE PAGO O INDEMNIZACIÓN A INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS SUSTENTANDO SU RECONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN COMO SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que el proceso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato permite, de ser procedente, anular las consecuencias de las determinaciones emitidas por las autoridades administrativas por las cuales se removió o separo de su cargo a un integrante de una corporación policial del Estado, también es cierto, que el actor no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violación a derechos humanos como si se tratase de un juicio de garantías, ello obedece a que este Tribunal únicamente conoce del juicio de nulidad, resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, y no así de violación a derechos humanos a la luz de un juicio de amparo. (Expediente: 1037/4ª Sala/17. Sentencia de fecha 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: **********). 24. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS. El plazo de 30 días que señala el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el propietario del vehículo infraccionado, tratándose de infracciones de tránsito, se computará a partir de que tenga pleno conocimiento de la boleta de infracción impugnada o se haga sabedor de ésta, con independencia de que esta se haya entregado al conductor, pues ésta sólo sirve de notificación exclusivamente para éste, mas no para el propietario de la unidad cuando se trate de personas distintas. (Expediente: 1484/4ª Sala/17. Sentencia de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Actor **********). 25 PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PROCEDENCIA DE CONVENIO MODIFICATORIO DEL PRÉSTAMO DENOMINADO COMO: «CRÉDITO SOBRE GARANTÍA HIPOTECARIA» (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 95 DE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO) (LEGISLACIÓN ABROGADA CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO EL 20 VEINTE DE DICIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE). El artículo 95 de Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato prevé que, si por haber sido dado de baja el trabajador o por otras causas graves no pudiere cubrir los abonos del préstamo hipotecario, se podrá conceder por una sola ocasión un convenio modificatorio del préstamo otorgado, es decir, se podrá reestructurar el préstamo hipotecario. Por su parte el numeral 89 de la misma ley, establece los ocho destinos que podrá tener tal préstamo. En ese contexto, el término «préstamo hipotecario», que refiere el artículo 95, es cuando un préstamo otorgado, se garantiza mediante hipoteca, es decir, el valor de una cosa (inmueble) se destina a garantizar la efectividad o cumplimiento de una obligación (un crédito) y su grado de prelación en el pago. Por ende, el supuesto previsto, no se actualiza únicamente con respecto a los préstamos cuyos destinos sean los contemplados en el numeral 89; pues ello implicaría desnaturalizar la institución de la «hipoteca», aunado a que existiría una transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica; de ahí que, cuando se otorga un «crédito sobre garantía hipotecaria», en donde se garantiza el pago mediante hipoteca constituida sobre el inmueble, se está frente a un préstamo hipotecario. En conclusión una interpretación del artículo 95 de Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, que consagra el derecho fundamental de seguridad jurídica; permite sostener la procedencia de convenio modificatorio del préstamo denominado como: «crédito sobre garantía hipotecaria» (de existir las circunstancias para ello, como son: la baja del trabajador u otras causas graves, por las que no pudiere cubrir los pagos pactados). (Expediente: 958/4ª Sala/17. Sentencia de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****). 26. CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE ALCOHOLES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. La fracción IV, del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, establece que para que sea autorizada la cesión o transferencia de los derechos de la licencia de funcionamiento, se debe acreditar en lo conducente el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el numeral 10 de la misma ley. En la exposición de motivos que dio lugar a tal precepto, se advierte que el legislador no expresó intención de que para autorizar la cesión de derechos de la licencia de funcionamiento, es necesario volver a cumplir con los requisitos que ya fueron satisfechos, en el momento en que se solicitó y expidió la licencia materia de la cesión de derechos. Por el contrario, la intención del legislador es una simplificación administrativa y mejora regulatoria, lo que se traduce en que únicamente se deben acreditar los requisitos conducentes a aquél supuesto en que se pretende ubicarse, es decir, satisfacer aquellos trámites necesarios y no duplicar los requisitos ya satisfechos. En ese contexto, la interpretación teleológica, con base en la exposición de motivos, lleva a estimar que para la cesión o transferencia de los derechos de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, es innecesario que se cumpla con el requisito consistente en la conformidad del Ayuntamiento, que prevé el numeral 10, fracción VI; en virtud de que ese trámite en su momento ya fue satisfecho, al momento en que se emitió la licencia materia de la cesión de derechos. (Expediente: 1066/4ª Sala/17 y su acumulado 1664/4ª Sala/17. Sentencia de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****). 27. ACUMULACIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS. ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, SU INTELECCIÓN DEBE ATENDER AL ESPÍRITU O SENTIDO DE LA INSTITUCIÓN. El Máximo Tribunal del país ha sostenido que la finalidad de la acumulación es que un solo juzgador se ocupe de resolver aquellos asuntos en los cuales se presente el mismo problema jurídico o exista un íntima conexión entre los actos impugnados, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. Los dos aspectos que patentizan la necesidad de la acumulación, son: el principio de economía procesal, en cuanto se pretende tramitar en un mismo juicio las dos acciones que guardan estrecha relación; y el principio de no contradicción, en cuanto se pretende evitar que dos o más sentencias resuelvan de modo diferente una misma cuestión. En consecuencia, para decidir si procede la acumulación de los procesos administrativos que prevé el artículo 291, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se deberá atender al nexo por el cual pudiera determinarse su íntima conexión. Ahora bien, el requisito que comparten las dos causales para la acumulación de procesos, contenidas en el artículo citado, es que se invoquen idénticos conceptos de impugnación; sin embargo, la falta de identidad en los mismos, no es obstáculo, para que sea procedente la acumulación, ya que el criterio de aplicación no debe hacerse con base a una interpretación con un rígido sentido literal, sino que se debe utilizar en tal interpretación el sentido teleológico, relativo a la finalidad que persigue la norma en cuestión, en el entendido que su intelección debe atender al espíritu o sentido de la institución, mismo que deriva de la finalidad que justifica su existencia, consistente tanto en la economía del proceso, como evitar el dictado de sentencias contradictorias. (Expediente: 2408/4ª Sala/16 {incidente de acumulación de autos]. Sentencia de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho). 28. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA. En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta». Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio. (Expediente: 94/4ª Sala/16. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****). SALA ESPECIALIZADA 29. ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL. SI INICIÓ Y SUBSTANCIÓ EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SIN PRECISAR LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS QUE LE FACULTAN A ACTUAR COMO ENCARGADO DE UNA DEPENDENCIA MUNICIPAL, NO JUSTIFICA SU COMPETENCIA. Si quien inició y substanció el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato lo hizo como Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal citando únicamente los dispositivos en que se contienen las atribuciones del Titular de la Contraloría Municipal, pero no los que le faculten a actuar en suplencia del Titular de la Contraloría Municipal o fungir como tal hasta en tanto el Ayuntamiento designa un Titular de esa dependencia, acorde a los extremos contenidos en los artículos 131 párrafo quinto y 137 de la Ley Orgánica Municipal, no justifica su competencia dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que procede anular las resoluciones impugnadas al dictarse en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento, pues se fincaron sobre un procedimiento tramitado por una autoridad que carece de competencia material para tal efecto, lo que actualiza la hipótesis descrita en el artículo 137 fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente: P.A.S.E.A. 85/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018. Actora: *******) 30. DOCUMENTAL DENOMINADA DESCRIPCIÓN DEL PUESTO; ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA ATRIBUCIÓN PROPIA DEL CARGO DE UN SERVIDOR PÚBLICO PARA EFECTO DE SUSTENTAR UNA FALTA ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA. En razón de lo expuesto, para determinar una infracción administrativa derivada del ejercicio de una atribución propia del sujeto a procedimiento disciplinario; se considera que no es posible desprender del documento denominado descripción del puesto, una atribución para determinar la comisión de una falta administrativa si esa atribución no se encuentra prevista en una norma legal, reglamentaria o en una instrucción dictada por autoridad competente que reúna los requisitos legales y sea congruente con aquel documento descriptivo. Lo anterior considerando que la descripción del puesto es un instrumento que tiene por objeto precisar las cualidades, preparación profesional y experiencia laboral vinculadas a un cargo o puesto en la administración pública, en el cual además se determinan de forma genérica las funciones propias del cargo desde un punto de vista funcional y organizacional; pero de forma aislada no puede fundar la existencia de una atribución jurídica de cuya violación o incumplimiento se desprenda una responsabilidad administrativa. (Expediente: P.A.S.E.A. 58/Sala Especializada/18. Sentencia de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho. Actora:*******). 31. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA SOLA REFERENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RESULTADOS EMITIDO POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SUSTITUYE LA LABOR DE ANÁLISIS DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA. La transcripción total o parcial de la denuncia administrativa formulada por el ente auditor; de la ponderación de los documentos que le sirvieron de base para emitir sus conclusiones o bien, de las observaciones derivadas del informes de resultados de una auditoría como único sustento de la resolución del procedimiento, no implica la certeza de la comisión de la conducta imputada al servidor público ni reemplaza el deber que tiene la autoridad sancionadora de examinar –por sí misma y de forma cualitativa– el material probatorio que tuvo a su alcance dentro del procedimiento, ni tampoco el de exponer los motivos y fundamentos con base en los cuales llegó a su propia convicción de que el sujeto a procedimiento incumplió con alguna de sus funciones como servidor público o, en su caso, que realizó alguna conducta contraria a una norma concreta, de forma que se entiendan las circunstancias de tiempo, modo y lugar con base en las cuales tuvo por acreditada su incursión en responsabilidad administrativa. (Expediente: P.A.S.E.A. 63/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****).