CRITERIOS DEL TRIBUNAL PLENO 1. RECURSO DE RECLAMACIÓN. AGRAVIOS INEFICACES. Cuando la sentencia pronunciada por el a quo se dicte en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, es claro que no existe libertad de jurisdicción al momento de emitir la resolución, sino que debe atender a los lineamientos emitidos por los tribunales colegiados en ese juicio; por lo tanto, resultan ineficaces los agravios que hagan valer quienes recurran la sentencia, pues no puede ordenarse al a quo que la modifique o la revoque cuando aquella ya fue examinada por el tribunal colegiado; de lo contrario, se desconocería la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional; esto es, su carácter excepcional, ya que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada. (Ponente: magistrada Marisela Torres Serrano. Toca 281/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por la directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. Resolución del 27 de septiembre de 2017). 2. ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal. (Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca 493/16 PL –juicio en línea--, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017). 3. PROMOCIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DEBEN ESTAR FIRMADAS AUTÓGRAFAMENTE. El artículo 22, segundo párrafo, de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato establece los requisitos formales que deben observar todas las promociones que se presenten dentro del proceso administrativo en la modalidad de juicio en línea; esto es, tanto el escrito de demanda como las promociones subsecuentes, comprendiéndose en estas últimas el escrito mediante el cual se conteste la demanda. A partir de la apuntada premisa, debe considerarse que conforme a lo previsto en el párrafo segundo del citado artículo 22, sin distinción, todas las promociones que se presenten a través del sistema informático de este Tribunal dentro del proceso administrativo, en la modalidad de juicio en línea, deben estar firmadas autógrafamente. (Ponente: magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Toca 588/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el secretario de Gobierno del estado. Resolución del 20 de enero de 2016). 4. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD. CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD DEMANDADA, NO ES MOTIVO PARA NO RECONOCERLE TAL CARÁCTER AL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA SI ESTE CONTESTA LA DEMANDA, DADO SU DOBLE CARÁCTER. Cuando en un proceso administrativo, como en el caso que nos ocupa, es señalado como autoridad demandada el presidente del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública, y al pretender cumplir con su obligación de contestar la demanda, en términos del numeral 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo hace como secretario de Seguridad Ciudadana, dicha autoridad está en aptitud de defender el acto impugnado, dado su doble carácter, o doble personalidad indisoluble, ya que además de secretario, de forma concurrente o simultánea es el representante del Consejo de Honor y Justicia, en su calidad de presidente de éste, lo que lo legitima para actuar en defensa de los intereses del ente que representa en los litigios en que sea parte, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato. (Toca 283/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por el secretario de Seguridad Ciudadana del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y presidente del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública. Resolución del 3 de noviembre de 2017). 5. SERVICIO DE SANEAMIENTO. SE ENCUENTRA CONTEMPLADO EN LA NORMA COMO UNO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO. Los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato coinciden en que es competencia del municipio –específicamente del Ayuntamiento--, prestar los servicios públicos establecidos por ambas cartas, y por ellos percibir los ingresos que les correspondan de acuerdo con las tarifas establecidas. De este modo, para acreditar la existencia del servicio público de saneamiento debemos acudir a la norma que lo regula. El Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, al referirse a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, está abarcando lo dispuesto en la carta magna, como agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; por tanto, saneamiento debe tenerse como sinónimo de tratamiento de aguas residuales. Ello es así, pues las facultades del municipio para regular los servicios públicos devienen de un precepto constitucional, y su validez no está supeditada a su reconocimiento en una norma estatal, ya que en este supuesto en específico la relación de un reglamento municipal que regula servicios públicos con una norma estatal no es de carácter jerárquico, sino competencial. Entonces, al ser el municipio al que compete constitucionalmente regular un servicio público, la norma estatal no debe limitar lo dispuesto por éste ni invadir su esfera de competencia. (Toca 491/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por ********** parte actora. Resolución del 4 de octubre de 2017). 6. CAPACIDAD SOCIOECONÓMICA COMO ELEMENTO INTEGRANTE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. De los artículos 22 de nuestra carta magna y 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato se colige que una sanción es pertinente cuando se toma en cuenta, previo a su imposición, el análisis de diversos factores, entre los que se destaca –para efectos de la litis-- la capacidad socioeconómica del individuo a sancionar, entendiéndose como tal, los ingresos con los que cuenta aquél, y que son óptimos para cumplir con la sanción impuesta. De ahí que la decisión del a quo, cuando determinó que la multa no estuvo correctamente individualizada, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, el hecho de que la autoridad demandada vierta ciertos datos --que el establecimiento es propiedad del actor, que cuenta con una determinada superficie, y que tiene como principal actividad la de extracción de material pétreo y recepción de residuos de construcción-- no implica que haya realizado un estudio socioeconómico del actor (ingresos egresos y si existen remanentes), ya que la autoridad es omisa en explicar cómo de esos datos se concluye determinado estatus socioeconómico, y en consecuencia su capacidad para enfrentar una multa determinada, lo que implica una indebida motivación de la individualización de la sanción. (Toca 84/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por el subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 3 de agosto de 2017). 7. AQUELLA PERSONA QUE OBTENGA UN TÍTULO CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 4 y 9 DE LA LEY DE PROFESIONES CUMPLE CON EL REQUISITO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 138, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. La Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en su artículo 138, fracción II, señala que para ser contralor municipal es necesario contar con un título profesional legalmente expedido en las áreas contables, jurídicas o administrativas. Al contrario de la apreciación del a quo, debe considerarse como título profesional el documento que acredita a la parte actora como técnico superior universitario en comercialización, ya que el artículo 4 de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato establece que los estudios de nivel técnico requieren de un título; y si bien es cierto que en el segundo párrafo de este numeral se plasma un listado, ese listado es enunciativo, no limitativo, ya que para obtener un título profesional es indispensable concluir estudios superiores –previa aprobación de los estudios correspondientes-- de nivel técnico, licenciatura o cualquier otro grado académico proveniente de la educación universitaria, normal, tecnológica o de diversa naturaleza que exista al amparo del sistema educativo nacional. Lo anterior, de conformidad con los numerales 4 y 9 de la Ley de Profesiones para el Estado de Guanajuato. (Toca 352/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por el síndico del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato. Resolución del 1 de noviembre de 2017). 8. PROCEDE LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO QUE SE HA EROGADO CON MOTIVO DE UNA MULTA, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO. Los artículos 29 y 38, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos –conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Así las cosas, si bien la litis de origen (pago de multa derivada de una infracción de tránsito) no se subsume en las hipótesis previstas en los artículos 37 y 38 del Código Fiscal, en lo relativo al pago de interés (porque no hubo una solicitud de devolución), sí actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, y por ende lo procedente es modificar la resolución recurrida, para el efecto de que no se condene al pago de interés a la autoridad demandada; empero, sí se condena a la autoridad a que actualice el monto que se ha pagado con motivo de la multa, acorde a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. (Toca 372/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 de octubre de 2017). 9. LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CONSIDERA EL PAGO DE UNA MULTA COMO UN PAGO DE LO INDEBIDO. De los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato se puede desprender que el pago de lo indebido ocurre cuando se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando el ciudadano acude espontáneamente ante la autoridad y realiza el pago de alguna contribución, pero se excede de la cantidad adeudada; b) cuando el ciudadano acude voluntariamente ante la autoridad y paga una contribución que en realidad no debía, y c) cuando el ciudadano acude ante la autoridad a pagar un crédito fiscal que se le ha determinado en un acto de autoridad. Ante estos escenarios, el contribuyente puede emprender las acciones siguientes (artículo 53 en comento): 1. Acudir a la sede administrativa y solicitar la devolución del pago indebido, o 2. Demandar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto de autoridad que contiene la determinación del crédito fiscal ilegal. En el caso número 1, si la autoridad no paga en el plazo de dos meses, contados a partir de que se le solicitó la devolución de lo indebidamente pagado, se verá conminada a pagar intereses, que se computarán a partir de que se vencieron los dos meses, acorde lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Hacienda de los Municipios de Guanajuato. En el caso número 2, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante una autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses se realizará a partir de que aquel realizó el pago (artículo 53), ya que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; por tanto, no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno. Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) sugiere que existió un yerro o confusión por parte del contribuyente, y por ende no es dable que con antelación se generen intereses a su favor. Empero, en el segundo caso, el yerro o confusión radica en la autoridad que conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la resolución judicial). Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen; entonces, y al contrario de lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado se actualiza lo señalado en el párrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato (pago de intereses computado a partir de que se efectuó el pago). (Toca 297/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autorizada del agente de tránsito y vialidad del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 7 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete). CRITERIOS DEL TRIBUNAL SALAS PRIMERA SALA 10. PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: **********). SEGUNDA SALA 11. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena --solicitadas por la parte accionante-- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto. (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********). 12. RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (EN LA CAUSA) DEL SUPERVISOR DE OBRA EXTERNO, TRATÁNDOSE DE UNA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo pueden intervenir en el proceso administrativo con el carácter de demandado las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o resolución impugnados. Por lo tanto, aun cuando la parte actora --en un juicio instaurado en contra de una resolución negativa ficta-- señaló como autoridad encausada al supervisor de obra, éste carece de legitimación pasiva --en la causa-- para comparecer con ese carácter; razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe sobreseerse en el proceso respecto del mismo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del ordinal 261 del mismo ordenamiento. Lo anterior obedece a que el supervisor de obra encausado, como tal, no tiene el carácter de autoridad; en principio, porque carece de facultades para poder hacer cumplir sus determinaciones, en virtud de que la ley es clara al delimitar sus funciones de supervisión, pero en ninguna parte establece a su favor facultades para emitir resoluciones o normas obligatorias para los particulares, dado que quien goza de dicha capacidad es la autoridad contratante. En segundo término, porque dentro de las obligaciones que corresponden al supervisor de obra --contenidas en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato-- no se encuentra la relativa al pago de estimaciones. (Expediente 1398/2ªSala/15, sentencia del 28 de febrero de 2017. Actora: **********). 13. PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOVIDO POR AUTORIDADES AJENAS A LA LITIS. Es improcedente el incidente promovido por la Procuradora Fiscal del estado con el carácter de tercero interesado en el procedimiento principal, al carecer de interés jurídico para tal efecto. Prístinamente, porque dicha autoridad no es parte en el procedimiento principal, al no haber sido señalada por los accionantes como sujeto obligado en su escrito de reclamación; además, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato no establece la figura del tercero, ni con tal propósito hace remisión expresa a otro ordenamiento. Por lo tanto, atendiendo al principio de especialidad, según el cual la ley específica debe prevalecer sobre la ley general, no es procedente trasladar la figura del tercero prevista en la fracción III de numeral 250 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato --como una de las partes dentro del proceso administrativo--; ni siquiera de forma supletoria, pues en el trámite y resolución del procedimiento especial se permite de forma restringida sólo la aplicación supletoria del Código Civil local --en lo conducente--, y la del diverso Código de Procedimientos Civiles únicamente en materia de pruebas. (Expediente de Responsabilidad Patrimonial 497/2ªSala/11, resolución interlocutoria del 19 de mayo de 2017, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, actores incidentistas: ********** y ********** -parte obligada en el procedimiento principal-, y ********** --Procuradora Fiscal del Estado de Guanajuato--). 14. TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017). TERCERA SALA 15. REMATE DE BIENES INMUEBLES COMO CONSECUENCIA DEL ADEUDO DE UN CRÉDITO FISCAL. NO ES REQUISITO ACREDITAR MEDIANTE DOCUMENTO ALGUNO LA CANTIDAD QUE UN ACREEDOR OFRECE POR EL INMUEBLE CUANDO COMPARECE TAMBIÉN COMO POSTOR. Los artículos 121 y 124 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato disponen que la calidad de acreedor que sobre un bien tenga algún tercero se debe acreditar mediante un certificado del Registro Público de la Propiedad, ya que los acreedores que aparezcan en el certificado deben ser citados al acto de remate. Ahora bien, de los artículos 126, 127 y 128 de la citada Ley se obtiene que es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate, y que para tener derecho a comparecer como postor debe hacerse un depósito en la tesorería municipal por un importe de al menos el 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria y formular un escrito en el que se haga la postura, que, tratándose de una persona física, debe contener como requisitos formales el nombre, la edad, la nacionalidad, la capacidad legal, el estado civil, la profesión y el domicilio; si el postor es una sociedad, deberá indicarse la denominación o razón social, la fecha de su constitución e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y su domicilio social. Son requisitos esenciales del escrito de postura, mencionar las cantidades que se ofrezcan y la forma de pago, sin obligar a los postores a acreditar las cantidades que ofrecen; por consiguiente, si uno de los acreedores presenta también una postura legal, ésta deberá reunir únicamente los requisitos descritos. (Expediente 1538/3ªSala/15, sentencia del 27 de febrero de 2017). 16. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN SENTENCIA. FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXPEDICIÓN DE UNA CONSTANCIA DE NO ADEUDO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES. La emisión de constancias de no adeudo por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos por parte de la tesorería municipal tiene fundamento en la ley de ingresos para el municipio y ejercicio fiscal que corresponda; ello, previo el pago de la cantidad señalada para tal efecto por parte del particular que la solicita. (Proceso Administrativo 1317/3ªSala/16, sentencia del 26 de junio de 2017). 17. MENORES DE EDAD. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. La figura de la suplencia de la queja no debe limitarse tratándose de menores de edad, puesto que la institución fue estructurada por el legislador para proteger los derechos de aquella parte de la sociedad endeble. En ese sentido, la suplencia debe operar cuando exista una afectación directa o indirectamente a la esfera jurídica del menor, pues esa sola circunstancia lo sitúa en un estado de vulnerabilidad. Por ello, es una obligación por parte de este Tribunal asegurar la protección del interés superior del menor de edad considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de los menores de edad. (Expediente 2254/3ªSala/16. Sentencia 27 del septiembre de 2017. Actor: **********, por su propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas **********, ********** y **********, todas de apellido **********). 18. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. EL TOPE MÁXIMO PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA. El artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, en el que se establece un tope máximo como límite al que deberá sujetarse la indemnización del Estado por el daño que éste ocasione derivado de su actuación irregular, vulnera el principio de igualdad; ello, al dar un trato diferente a aquellos particulares que se encuentran en un mismo supuesto, aunado a que contraría los objetivos del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, cumplir con las indemnizaciones en apoyo a los principios de ponderación, proporcionalidad y equidad, pues la limitación de la indemnización a través del tope máximo dejaría fuera a un importante universo de personas de la posibilidad de obtener una cuantificación adecuada del daño, por razón de condición laboral, edad y de salud, lo que implica que se produzca un trato diferenciado no justificado, que genera discriminación en situaciones análogas, o bien que prevean efectos idénticos en situaciones diametralmente diferentes. De ahí que el numeral 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial de los Servidores del Estado de Guanajuato y sus Municipios resulte inaplicable para la cuantificación de la indemnización por daño moral. (Expediente R.P.10/3ªSala/16. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Actor: **********en representación de su menor hija de nombre **********como legítima heredera de su finado padre Juan Hernández Salazar). 19. CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR. ES PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO. La autoridad administrativa que ordena una inspección está constreñida a emitir la resolución correspondiente en el plazo legal (30 treinta días); ello, no obstante que el dispositivo que contenga dicho plazo no prevea cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado. Lo anterior es así, pues no significa que ante la manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a los particulares a los que se les practicó el procedimiento de inspección, ante la incertidumbre jurídica provocada por la inactividad de la autoridad administrativa, pues de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla que el plazo de caducidad es de 2 dos años, e inicia desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuera continua, o bien desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tiene como finalidad, brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejerció en tiempo su atribución para afectar legalmente la esfera jurídica del administrado, de modo que produce la definición del derecho y el rompimiento del estado de inseguridad jurídica. Dicho precepto no tiene como fin la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas (Expediente 267/3ªSala/2016. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actora. ********** apoderada general del Instituto Guadalupe de León, A.C.). CUARTA SALA 20. OBRA PÚBLICA. RECURSOS FEDERALES. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS DEMANDADAS DE CONTRATACIONES EN LA MATERIA. No obstante que en el caso la contratación se solventó con recursos provenientes de distintas fuentes de financiamiento, ramos: 20, Desarrollo Social, Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, y 33, Fondo I, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, así como con recursos municipales, el carácter federal del recurso proveniente del primer ramo enunciado –en tanto el diverso 33 abarca el supuesto de excepción contenido en la segunda parte de la fracción VI del artículo 1 de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tratarse de aportaciones federales– otorga la competencia para conocer respecto a su interpretación y cumplimiento, a un tribunal del mismo orden, pues ésta se fija con independencia de la autoridad ejecutora, sino en atención a los recursos con que se fondea. Luego, si la controversia en el caso requiere la interpretación y aplicación de un instrumento contractual que versa sobre obra pública, requiere para su ejecución recursos federales y se integró en atención al ordenamiento federal en cita, no se encuentra ubicada en alguno de los supuestos normativos que otorgan competencia a este Tribunal, señalados en los artículos 3 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; por tanto, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del código en cita, es procedente decretar el sobreseimiento, pues se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el diverso 261, fracción VII, del mismo ordenamiento. (Expediente 397/4ªSala/2015. Sentencia del 28 de noviembre de 2016, **********, parte actora). 21. COSA JUZGADA. NO SE CONFIGURA AUN CUANDO EN LOS ANTECEDENTES DEL CASO SE VISUALICE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PREVIA, EN DONDE SE HAYA PLANTEADO LA MISMA PRETENSIÓN E IDÉNTICAS PARTES, SI EN ESTA NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Si bien las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible sostienen que en el caso existe cosa juzgada, en tanto la pretensión de la actora ya fue motivo de una sentencia acaecida en diverso expediente, o en su defecto resultaría aplicable la institución de la cosa juzgada refleja, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues si bien es cierto que la solicitud de pago indemnizatorio formó parte de las pretensiones instadas en otro proceso administrativo, éste no culminó con una resolución en la que se analizara el fondo del asunto, sino que como ha quedado establecido, concluyó con el sobreseimiento de la causa; en esencia, ante la falta de elementos probatorios que acreditaran el interés jurídico de los demandantes, sin que nada les impida perfeccionar tal omisión e intentar de nueva cuenta instar otro proceso administrativo en que obtengan una resolución de fondo, como en el caso ocurre. En este tenor, sin importar que en el proceso citado se hayan visualizado las mismas demandantes y –entre otras– las mismas autoridades, con respecto a las que se entabló idéntica pretensión de pago, al haber culminado con el sobreseimiento de la causa, no es posible que la cuestión efectivamente planteada en el caso adquiera la categoría de cosa juzgada, pues no ha sido jurídicamente resuelta. (Expediente 1045/4a.Sala/2015. Sentencia del 26 de octubre de 2017, Artemia Gutiérrez viuda de González por derecho propio y como apoderada legal de **********, parte actora). 22. NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos. (Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Actor: *****). 23. NOTIFICACIÓN PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA A LA ACCIONANTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA QUE REFIERE LA AUTORIDAD SI NO EXISTE ACTA O RAZÓN CIRCUNSTANCIADA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Hay que considerar que la notificación personal es un medio de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de tener certeza sobre el conocimiento del acto por parte del destinatario, y dicha exigencia se obtiene únicamente con la expresión en el acta o razón respectiva de aquellos datos circunstanciados que revelen los pormenores de la diligencia, pues ya sea que se señale o no en el texto del ordenamiento jurídico que rija al acto la obligación de levantar el documento que contenga la información mencionada, con objeto de dar cumplimiento a la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha acta o razón circunstanciada permite dotar de certeza a la actuación de la autoridad, poniendo freno a su posible arbitrariedad; de ahí que si de las constancias de autos que obran en el expediente se advierte el oficio de notificación que refiere la autoridad demandada, pero no obra un acta o una razón circunstanciada de la que se desprenda que la notificación fue realizada en los términos que refiere la autoridad, no puede considerarse la fecha que refiere la autoridad como la fecha en que fue notificada a la accionante la resolución impugnada. (Expediente 2409/4ªSala/16. Sentencia del 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete. Actor: *****) 24. DESISTIMIENTO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. LA HIPÓTESIS DE SOBRESEIMIENTO RELATIVA SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL ACTOR HAYA EXTERNADO ESA VOLUNTAD CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA RESPECTIVA Y ÉSTA HAYA SIDO RECURRIDA MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN. La voluntad del actor de desistirse del proceso administrativo principal actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aun cuando esa decisión la haya externado con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia respectiva y ésta haya sido recurrida o impugnada a través del recurso de revisión, ya que la resolución no ha causado ejecutoria, y, por tanto, el actor conserva el derecho a renunciar al ejercicio de su acción, por lo que, ante su desistimiento, procede dejar insubsistente la sentencia recurrida y declarar el sobreseimiento en alzada. De lo contrario, se permitiría la continuación de un proceso que aún no ha concluido, y que, técnicamente, se encuentra en segunda instancia, el que, de resolverse, indefectiblemente afectaría al proceso y la sentencia materia de impugnación. (R.R.35/4ª Sala/2015. Interpuesto por ********** autorizado de la parte actora. Resolución del 6 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete). SALA ESPECIALIZADA 25. INMEDIATA VALORACIÓN MÉDICA. CONSTITUYE UN PARÁMETRO MÍNIMO DE ACTUACIÓN A CARGO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE PRACTIQUE UNA DETENCIÓN. Una vez realizado un arresto o detención de cualquier persona, la custodia y vigilancia de la integridad física de aquella recaen en el personal de seguridad pública a quien se encomiende esa función. En este orden de ideas, para que como acto de autoridad pueda ser considerado regular, y de modo que dichos funcionarios puedan determinar la periodicidad, el modo y las condiciones en que deba practicarse la vigilancia, es necesario que de forma inmediata al ingreso de un detenido se tomen las previsiones necesarias para que un médico (adscrito o no a la dependencia) lo examine, particularmente para determinar la existencia de lesiones, enfermedades contagiosas, alteraciones físicas o mentales en su salud, el influjo de alcohol o sustancias psicotrópicas, y, en general, cualquier situación que implique un riesgo para otros detenidos, para el personal a cargo de su vigilancia o para sí mismo. De esta manera, la función de custodia de los detenidos no se encuentra sujeta únicamente a una cuestión de criterio y máximas de la experiencia de dichos elementos, sino primordialmente a un ejercicio de raciocinio y ponderación, que valore las circunstancias y condiciones personales de cada detenido. (Expediente R.P.21/5ª Sala/16. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actor: **********). 26. RETENCIÓN DE VEHÍCULOS EFECTUADA POR POLICÍAS MUNICIPALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN COMIENZA A CORRER A PARTIR DE QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DE AQUELLA. La retención de los vehículos que realizan los policías municipales en aquellos casos en que se presuma la comisión de un delito, para luego presentarlos ante el juez calificador –quien decide o no ponerlos a disposición del Ministerio Público–, es un acto equiparable a la medida de aseguramiento, puesto que el fin que se persigue es el mismo: conservar provisionalmente un bien que fue objeto de un presunto hecho delictivo, para que la autoridad competente inicie la investigación respectiva, teniendo en cuenta que la sociedad tiene interés en la investigación de hechos ilícitos y en que se ejerza la acción penal en contra del probable responsable, lo que se traduce en un interés social, que está por encima del interés particular. En este sentido, la molestia o perjuicio se actualiza en el momento en que se practica la retención, y, por ende, el límite temporal para inconformarse en contra de ella debe seguir los mismos lineamientos que corresponden a la medida de aseguramiento, a la que si bien se ha considerado un hecho de tracto sucesivo, se le ha impuesto que el plazo para impugnarla comienza desde el día en que el quejoso tuvo conocimiento de ella. De este modo, para computar el plazo de prescripción del derecho a reclamar indemnización derivada de una retención vehicular debe considerarse que esta actividad produce efectos desde el momento en que la policía dispone del vehículo para su traslado. (Expediente R.P. 14/5ªSala/16. Sentencia del 28 de agosto de 2017. Actor: **********).