CRITERIOS 2016 PLENO 1. ANULABILIDAD OFICIOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CUÁNDO PROCEDE. De la interpretación sistemática de los artículos 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (en adelante “el Código”), se desprende que cuando el acto administrativo presente la omisión o irregularidad de alguno de los elementos de validez que contempla el numeral 137, se producirá la nulidad del acto administrativo. El contenido del artículo 145 del Código reafirma lo dispuesto en el numeral 143, ya que expone que el superior jerárquico de la autoridad que haya emitido el acto inválido podrá hacer el reconocimiento de ilegalidad y decretar su nulidad, sin perjuicio de las atribuciones del tribunal y los juzgados. Posteriormente, el artículo 146 del Código acota el contenido del artículo 145 —sin contradecirlo—, ya que establece sin ambigüedades que cuando el acto administrativo haya generado algún derecho o beneficio al ciudadano, el acto no podrá anularse oficiosamente en sede administrativa, ya que en este caso la autoridad tendrá que demandar ante el tribunal o ante los juzgados la nulidad del acto favorable al ciudadano. Este numeral 146 no se opone al contenido de los artículos 143 y 145, sino que en todo caso realiza una acotación que proporciona certidumbre jurídica al gobernado, ya que cuando la autoridad administrativa emite un acto que ya ha favorecido al ciudadano –y del cual se presume su ilegalidad—, no podrá ella misma anularlo, sino que será necesario que acuda ante este tribunal. Pensar lo contrario provocaría incertidumbre al gobernado, quien no podría con certeza continuar con un eventual proyecto, plan o inversión, ya que en cualquier momento la autoridad podría revocar el acto administrativo que le es favorable, y que es sustento de sus planes, proyectos o inversiones. Aunado a lo anterior, los artículos 143, 145 y 146 del Código son armónicos en su contenido con lo establecido en los artículos 250; 251, fracción I, inciso b), y fracción II, inciso b); 265, fracción II, 279; 305; 306 y 307 del mismo ordenamiento, dado que estos preceptos legales contemplan el proceso de lesividad; esto es, el litigio que insta la autoridad en contra del ciudadano cuando se ha emitido un acto presuntamente ilegal que le favorece a este último. De lo anterior se concluye que no podrá ser declarado nulo de oficio del acto administrativo cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular. Por lo que será necesario demandar la nulidad de aquel acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o ante los juzgados administrativos municipales, en los términos de lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código. No se soslaya el contenido del artículo 147 del Código; empero, también en este artículo se expone que el acto administrativo no podrá ser modificado o sustituido si ya ha sido notificado y ya han nacido derechos subjetivos para los particulares. Y luego el propio artículo 147 establece que el acto administrativo no podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si con ello causa perjuicios a terceros. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 645/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado. Resolución del 3 de febrero de 2016). 2. TESORERO MUNICIPAL SÍ TIENE FACULTADES PARA INFORMAR SOBRE SALDOS DERIVADOS DE LAS OBRAS POR COOPERACIÓN. De lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato se desprende que toda vez que los tesoreros municipales tienen la facultad de recaudar los ingresos que corresponden al municipio y de vigilar la administración de los fondos de obras por cooperación (fracciones segunda y tercera de dicho numeral), estas facultades son suficientemente amplias para poder informar y hacer constar a los gobernados si existe o no un crédito fiscal derivado de una obra por cooperación, el cual deba ser saldado. Bajo este tenor, se concluye que el tesorero municipal sí tiene facultades suficientes para informar al accionante sobre la existencia de algún adeudo derivado de la realización de una obra por cooperación. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 206/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato. Resolución del 6 de julio de 2016) 3. LISTA DE ASISTENCIA. EFICACIA PROBATORIA DE LA. Cuando el listado de asistencia carece de algún encabezado o leyenda que consigne el evento en que fueron recabadas las firmas no posee eficacia probatoria para acreditar la asistencia del particular a un evento determinado, ya que para ello en la lista de asistencia debe señalarse con precisión el evento al que comparecieron los firmantes. (Ponente: Magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca 140/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 de mayo de 2016) 4. PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACIÓN, LAS SALAS DEBEN ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE CONTIENEN. Cuando se trate de un error meramente formal en cualquier referencia de identificación contenida en una promoción que impida el conocimiento exacto del expediente al que la misma promoción va dirigida, las Salas de este Tribunal, a efecto de subsanar el error, pueden atender a los demás datos que se indiquen en la promoción, y que relacionados con la información que tienen en sus propios registros sea posible identificar plenamente el asunto al que corresponden. (Ponente: Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Toca 143/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el Presidente Municipal de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional. Resolución del 22 de junio de 2016) 5. RESOLUCIÓN EN LA QUE SANCIONA A UN PARTICULAR POR LA COMISIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. SI SE SUSTENTA EN UN DICTAMEN TÉCNICO QUE NO FUE NOTIFICADO AL INTERESADO, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La fundamentación y motivación de un acto administrativo, aunque por regla general debe constar en el propio documento y no en uno diverso, se permite una excepción cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas. En ese supuesto, basta que se haga remisión al acto que da origen al impugnado, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que la actuación o resolución fue conocida oportunamente por el interesado, pues en caso contrario éste no podría conocer los fundamentos y motivos de la actuación autoritaria, al no imponerse con oportunidad del contenido del acto al que se hace la remisión. Así pues, para que se encuentre debidamente fundada y motivada la resolución administrativa sustentada en un documento diverso es indispensable que ese instrumento se haya notificado al particular, pues sólo así quedaría satisfecho el derecho humano de legalidad, ya que permitiría al gobernado, verificar si el ente autoritario se ciñó al marco normativo imperante para emitir su decisión. Bajo las anteriores premisas, debe concluirse que en el caso, la falta de comunicación del dictamen que sirvió de referencia para instaurar el procedimiento administrativo y emitir la resolución impugnada impide que pueda ser empleado como sustento de dicha determinación, habida cuenta que ante la ausencia de notificación no se salvaguardó la seguridad jurídica y la defensa del actor, en la medida en que éste no tuvo la certidumbre acerca de si el actuar de la autoridad ahora recurrente se realizó en términos de los instrumentos invocados, y tampoco pudo impugnar la determinación asumida de manera eficaz. (Ponente: Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Toca 688/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 20 de enero de 2016) 6. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES; VALOR PROBATORIO DE LAS. La copia fotostática simple de un documento puede hacer prueba plena, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al proceso lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que al ser las copias simples consideradas como un indicio, pueden adminicularse con otros indicios o probanzas que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Además, tampoco debe pasar inadvertido que la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formación de una misma presunción, partiendo de puntos diferentes, adminiculados con otras probanzas, aumenta la fuerza demostrativa de cada uno de ellos, y también la fortaleza probatoria en su conjunto. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 19/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Resolución del 20 de abril 2016) 7. DERECHO DE PETICIÓN. AUN CUANDO LA AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIJA UNA PETICION ESTÁ OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA, CUANDO AQUÉLLA CARECE DE COMPETENCIA ASÍ DEBE MANIFESTARLO, PARA RESPETAR EL. Si bien la autoridad a quien se dirige una solicitud se encuentra constreñida a dar respuesta a dicha petición, no menos verdad es que dicha exigencia de ninguna manera queda satisfecha con el hecho de que tal autoridad haya dado respuesta al actor, pues de aceptarse que una autoridad que carece de facultades para pronunciarse sobre lo solicitado emita la respuesta equivaldría a resolver incongruentemente lo peticionado. En ese sentido, al ser incompetente para conocer de lo solicitado la autoridad a quien se le dirigió la petición, así debe manifestarlo; esto es, debe simplemente declarar su incompetencia, y, de estar legalmente vinculada con la autoridad competente, turnarle la petición, a fin de que resuelva sobre ella, lo cual deriva del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, pero sin entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal, y, en el caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 65/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado de las autoridades demandadas. Resolución del 4 de mayo 2016) 8. PÁGINAS DE INTERNET. SU CONTENIDO ES SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO AL TRATARSE DE HECHOS NOTORIOS. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas que las autoridades administrativas utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, el directorio y el tabulador de sueldos de sus empleados, constituyen un hecho notorio, en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "Internet", del cual puede obtenerse entre otra información el nombre del servidor público, el cargo que ocupa, su historial laboral, etcétera, de ahí que sea válido que las Salas de este Tribunal invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 339/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Oficial Mayor del municipio de Guanajuato, Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 20 veinte de octubre 2016) SALAS PRIMERA SALA 9. CERTIFICADO DE IDONEIDAD, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Los integrantes del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, en materia de adopciones, si bien es cierto que deben ser escrupulosos al momento de otorgar los certificados de idoneidad —establecidos en el artículo 451, fracción II, del Código Civil del Estado de Guanajuato—, para quienes pretendan adoptar un menor de edad, también lo es, que en términos de los artículos 4, fracciones de la I a la VII; 10; 28, fracciones de la I a la XI; 33, y 35, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deben salvaguardar el interés superior de la niñez, y proteger el derecho que éstos tienen de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo, así como tener por reconocido el derecho a vivir en familia; por lo tanto, al momento de integrar los expedientes técnicos, los integrantes del Consejo Técnico se encuentran obligados a darle la celeridad y la debida integración que el procedimiento requiere, sin olvidar que es su obligación proteger el interés superior de los menores para que puedan vivir en familia. (Expediente 530/1ªSala/16. Sentencia 11 agosto de 2016. ********, parte actora) 10. EN LAS DEVOLUCIONES DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO CEDULAR POR ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL NO RESULTA APLICABLE LA REGLA II.3.1 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2015 PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. La regla II.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015 para el Estado de Guanajuato dispone que los contribuyentes determinarán el saldo a favor en su declaración del ejercicio y señalarán la opción de solicitar la devolución o efectuarán la compensación de dicho saldo. De ello se sigue con claridad que esta disposición se refiere a la declaración anual, ante cuya presentación y entero el contribuyente está en posibilidad de saber si tienen un saldo a favor o a cargo, no así para las declaraciones provisionales, dado que éstas constituyen pagos parciales del impuesto determinado en la declaración anual. Por consiguiente, al presentar la declaración anual, en caso de haberse determinado un saldo a favor, el contribuyente podrá optar por recuperar ese saldo a favor, solicitando la devolución o efectuando la compensación de dicho saldo, opción que no podrá variarse una vez que se haya enviado la declaración. (Expediente 1337/1ªSala/15. Sentencia. 15 de marzo de 2016 dos mil dieciséis, **********, parte actora) 11. LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EDIFICACIÓN Y MANTENIMIENTO PARA LA CIUDAD DE GUANAJUATO Y SU MUNICIPIO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. La exposición de motivos del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio prevé que este cuerpo normativo, en realidad era reglamentario de la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato, ley que al día de hoy ha sido derogada. De ello se advierte una violación flagrante al principio de jerarquía normativa, en la medida en que el reglamento aludido no se adecua a las bases normativas emitidas por las legislaturas de los estados, pues dichas bases normativas –Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato– ya no son vigentes, y por tanto el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio no puede aplicarse en ningún caso, pues por su propia naturaleza jurídica no facilita la aplicación de ley alguna. Lo anterior no significa que las cuestiones contenidas en el reglamento mencionado hayan quedado sin regulación alguna, pues basta cotejar lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, con lo previsto en la fracción VIII del artículo 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 154, segunda parte, el 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, para concluir que la materia de regulación del reglamento ahora se encuentra prevista en la fracción VIII del precitado artículo 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el artículo tercero transitorio de la normativa citada en último término prevé la derogación tácita de todas las disposiciones que se opongan a su contenido. (Expediente 1041/1ª sala/15. Sentencia del 8 de agosto de 2016, **********, parte actora) SEGUNDA SALA 12. TESTIMONIALES. FORMA DE VALORARLAS DENTRO DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Conforme a los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, al momento de emitirse la resolución que recae al procedimiento previsto por la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato es ilegal darles valor probatorio de indicios a las testimoniales y concatenarlas para acreditar la comisión de la conducta que se reprocha al particular, ya que las testimoniales deben valorarse conforme a cada una de las fracciones del artículo 277 del Código de referencia. (Sentencia del 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis del proceso administrativo número 279/2a Sala/15) 13. CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN FUNDADO, PERO INOPERANTE CUANDO SE ALEGA OMISIÓN DEL REQUISITO FORMAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. Cuando la resolución impugnada incumple con el requisito de validez contenido en el artículo 138, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; es decir, cuando no menciona los medios de defensa procedentes ni el plazo que tiene el ciudadano para recurrir ante la autoridad administrativa o promover el proceso ante la autoridad jurisdiccional, el concepto de impugnación es fundado, pero resulta inoperante cuando la parte actora acudió en tiempo y forma a impugnar ante este Tribunal, pues con su promoción convalidó la omisión de la demandada, por lo que a nada práctico llevaría ordenar una nulidad para el efecto de que ésta subsane la violación formal. Esto es así, pues el requisito formal tiene por objeto garantizar los derechos del ciudadano al acceso a la justicia, a la legítima defensa ante el actuar de una autoridad, y el de seguridad jurídica, a efecto de que pueda acudir ante la instancia administrativa o jurisdiccional a recurrir o impugnar el acto o resolución que haya considerado violatorio de sus derechos y afectado su interés jurídico; empero, estos derechos no se vulneran cuando la parte justiciable —a pesar del incumplimiento al respecto de la demandada— interpuso el medio de defensa a tiempo, en forma y ante autoridad competente. (Expediente 1649/2ª Sala/15, sentencia del 2 de junio de 2016, **********, parte actora) TERCERA SALA 14. NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante Decreto 191 ciento noventa y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 188 ciento ochenta y ocho, tercera parte, del 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, se expidió la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en la que en los artículos 8, fracción VI; 194 y 195, se establece la competencia de la Policía Estatal de Caminos para vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en estos últimos; por ello, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios de la Ley citada, a partir del 1 uno de enero de 2015 dos mil quince dejó de existir legalmente la institución policial denominada «Dirección General de Tránsito», prevista en la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; en consecuencia, también dejaron de existir jurídicamente los oficiales de tránsito adscritos a ésta. No obsta a lo anterior que los artículos tercero, sexto y séptimo transitorios dispongan que para todos los efectos legales, la Policía Estatal de Caminos se entenderá referida a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los oficiales de tránsito se entenderán emitidos por un policía estatal de caminos. En consecuencia, ante la inexistencia legal del oficial de tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito del Estado de Guanajuato y, por ende, la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción, lo procedente es decretar la nulidad total de la infracción impugnada. (Expediente 516/3ra Sala/2015). Sentencia del 16 de febrero de 2016, ********** parte actora). 15. REINSTALACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PARA INAPLICAR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional establece que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los cuerpos de seguridad pública, el estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, sin que proceda la reincorporación al servicio. La prohibición de reinstalar o reincorporar a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los municipios, constituye una restricción constitucional, por lo que no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos contenidos en tratados internacionales. Además, si bien acorde a los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, puede inaplicar leyes secundarias, mas no preceptos constitucionales, como lo solicita la parte actora. (Expediente 1462/3ra Sala/2014. Sentencia del 16 dieciséis de mayo de 2016, **********, parte actora) 16. IMPUESTO PREDIAL. EL HECHO DE SEÑALAR EN UN ACTO QUE SE TRATA DE CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA NO EXIME A LA AUTORIDAD DE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Conforme a los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para poder dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito y se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar y conozca a ciencia cierta la cantidad que en cantidad líquida debe pagar. En tal sentido, para hacer efectivo el cobro del impuesto predial, la autoridad demandada debe emitir una resolución determinante de crédito, en la cual se especifiquen los años y el monto que se le estaba cobrando, a efecto de que la contribuyente tenga pleno conocimiento del adeudo que por concepto de dicho impuesto tenía con el municipio, por lo que no resulta válido que con la sola mención de lo resuelto por una Sala de este Tribunal en un juicio anterior se considere efectuada la notificación de la determinación de los créditos que no fueron declarados prescritos, pues, como ya se dijo, se deben respetar las formalidades previstas por la propia ley, que doten de validez al procedimiento administrativo de ejecución y al resultado del mismo. (Expediente 1703/3aSala/2014. Sentencia del 28 de enero de 2016. **********, parte actora) 17. PAGO DE HONORARIOS A DEFENSOR PARTICULAR. SOLO SERÁ PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE QUE SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL PARTICULAR POR LA FALTA DE DILIGENCIA DE QUIEN DEBIÓ PROPORCIONAR ASISTENCIA JURÍDICA Y SE AFECTÓ LA LIBERTAD DEL PROMOVENTE. Si bien en el procedimiento contencioso administrativo se encuentra prohibido el pago de gastos y costas, no menos cierto es que cuando se demuestre la ilegalidad del acto por una eminente falta de diligencia de la autoridad que estaba obligada a prestar el servicio de asistencia o defensa jurídica, que trajo como consecuencia la privación de la libertad del actor, resulta procedente el pago de honorarios erogados por la contratación de un defensor particular; ello con la finalidad de restituir al actor totalmente en el derecho que le fue violado. Por ello, para que sea procedente el pago se deberá anexar el recibo fiscal original que demuestre la realización del pago correspondiente, así como los testimonios de las actuaciones realizadas y los acuerdos recaídos a las mismas actuaciones, a efecto de que se compruebe el monto del pago erogado. (Expediente 1283/3ª Sala/14 Sentencia del 26 de febrero de 2016 emitida en cumplimiento al juicio de amparo directo 431/2015. **********, **********, **********, **********, ********** y **********, partes actoras) 18. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO RESULTA PROCEDENTE SU PAGO, YA QUE ÉSTA NO TIENE UN EFECTO INDEMNIZATORIO NI SE VINCULA DIRECTAMENTE CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL SALARIO NI TAMPOCO CON LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la carta magna debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los estados o de los municipios tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, ya que dicha prestación no se constituye como un elemento de indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A, sino que constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral, y no en la carta magna, sino en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, legislación inaplicable con relación a los miembros de las instituciones policiales y del estado, a efecto de otorgar prestaciones. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado, que indica que quedan excluidos del régimen de esta ley tanto los miembros de las policías estatales o municipales, los de las fuerzas de seguridad, así como los de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Por lo que en ese contexto, la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario, en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección; es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario. Tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social, puesto que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, pues mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policiacas no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual éstos no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo, salvo que exista disposición expresa que otorgue dicha prestación. (Expediente 848/3ª Sala/15 Sentencia del 6 seis de junio de 2016. **********, parte actora) 19. SUSPENSIÓN DE POLICÍA. LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN COMO RESULTADO DE HABER ACUMULADO TRES BOLETAS DE ARRESTO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL, QUE PROHÍBE IMPONER DOS VECES POR UNA SOLA CONDUCTA SANCIONES DE LA MISMA NATURALEZA. El artículo 23 constitucional contempla la prohibición de imponer dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza (principio non bis in ídem); esto es, el citado principio excluye la posibilidad de imponer con base en los mismos hechos dos o más sanciones administrativas; por ello, si a un elemento de seguridad pública se le impuso un arresto por incurrir en una falta administrativa y éste ya fue ejecutado, entonces resulta improcedente la instauración de un procedimiento disciplinario por los mismos motivos al haber acumulado tres arrestos, ya que se estaría sancionando al elemento policial dos veces por la misma conducta. (Expediente 23/3ª Sala/15 Sentencia del 29 de enero de 2016. **********, parte actora) 20. MULTA ESTATAL NO FISCAL. PARA SER EXIGIBLE DEBE ESTAR DIRIGIDA A LA PERSONA FÍSICA, NO A LA PERSONA MORAL OFICIAL. Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad, ésta debe ser dirigida a la persona física o funcionario que en su actuar haya omitido dar cumplimiento a lo requerido, y cubrirla con su acervo, y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado, pues sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio a la persona física que como autoridad incurrió en la omisión, y ésta no tendría motivo para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción. (Expediente 788/3ra Sala/15. Sentencia del 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Actor: Benigno Hernández Campos, en su carácter de Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.) 21. TRABAJADORES ADSCRITOS AL SERVICIO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA 066. PARA CONOCER LOS CONFLICTOS DERIVADOS DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES EL ÓRGANO COMPETENTE. Si la relación que existe entre los miembros de las instituciones policiales y el estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en consecuencia los conflictos suscitados entre miembros adscritos al Sistema Municipal de Seguridad Pública y sus superiores jerárquicos es, por afinidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato la autoridad competente para conocer. Lo anterior es así, pues la seguridad pública debe entenderse como todas aquellas actividades del Estado —en sus tres órdenes de gobierno—, encaminadas, entre otros aspectos, a prevenir y combatir las infracciones y delitos; de ahí que si el servicio de asistencia telefónica 066 tiene como función orientar a la población en caso de emergencias; es decir, salvaguardar la vida, la integridad y los derechos de las personas, y, además su contacto directo es con las instituciones de seguridad pública, consecuentemente, el vínculo jurídico entre sus trabajadores y el superior jerárquico de éstos es de naturaleza administrativa, no laboral. (Expediente 1833/3ra Sala/14. Sentencia del 6 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis. Actor: ***********) CUARTA SALA 22. COSA JUZGADA REFLEJA. SUS ALCANCES PERMITEN SOBRESEER EL PROCESO ADMINISTRATIVO. La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procesos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que se actualice la identidad tripartita (partes, objeto y causa); de ahí que si bien es cierto que en la figura de la cosa juzgada refleja no se actualiza la referida identidad tripartita, no menos verdad es que la eficacia del efecto reflejo de la cosa juzgada impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos juicios de nulidad cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales para la parte actora, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones, pero con el mismo contenido jurídico, pues precisamente, ese contenido es la vinculación que rige la resolución de ambos procesos o, en su caso, la influencia del primero para que se resuelva sobre el segundo; de ahí que aun cuando en la cosa juzgada refleja no ocurre la identidad tripartita, esa situación no es impedimento para declarar el sobreseimiento del proceso administrativo, de conformidad con la causal prevista en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente 460/4ta.Sala/2015. Sentencia del 13 de mayo de 2016, ***********, parte actora) 23. PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINARIO, INSTAURADOS EN CONTRA DE PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL PARA IMPARTIR EL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO, SON VIABLES DE ANALIZARSE EN CONJUNTO. No obstante que estamos en presencia de dos procedimientos, uno de inspección, compuesto, según el artículo 155 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, de las etapas de (i) emisión de mandamiento escrito, (ii) desahogo de la visita, (iii) emisión del informe, y (iv) resolución; y otro disciplinario, que se compone, según el diverso 164 de la misma norma, con las fases de (i) emplazamiento o instauración, (ii) ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, (iii) alegatos, y (iv) resolución, y toda vez que el primero se constituye en una causa y consecuencia del segundo (lo cual denota una íntima vinculación), son viables de analizarse en conjunto, como si fuera uno solo. Ello es así en tanto la primera porción normativa señalada es omisa en establecer cuál es el contenido y alcance de la resolución al procedimiento de inspección (lo cual impide inferir si con ella se causa una afectación a la esfera jurídica del demandante o no –que en su caso lo motive a activar en su defensa los medios de impugnación correspondientes, a efecto de proteger su interés jurídico—), en la que corresponde al procedimiento disciplinario se pretende imponer una sanción al justiciable, pues la autoridad demandada lo considera responsable por la infracción de disposiciones administrativas a las que se encontraba sujeto, teniendo como antecedente inmediato los resultados obtenidos en el primero de los procedimientos mencionados. En este tenor, ante una ilegalidad en el procedimiento de inspección antedicho, en vía de consecuencia, adolecen del mismo vicio la instauración, el desahogo y la resolución del procedimiento disciplinario cuya resolución se combate, en tanto devienen de actos viciados de origen. (Expediente 709/4a.Sala/2015. Sentencia del 2 de septiembre de 2016, ***********, parte actora) 24. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PUEDE DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PERO NO PUEDE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEL MISMO, PUES DICHA FIGURA ESTÁ RESERVADA PARA EL PROCESO ADMINISTRATIVO. La figura del sobreseimiento no está contemplada para declarar la terminación del procedimiento administrativo en sede administrativa, de ahí que aunque sea aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al artículo 133 de dicho ordenamiento, dicha figura está reservada exclusivamente para el proceso administrativo sustentado ante autoridad jurisdiccional, pues lo cierto es que aunque sean aplicables supletoriamente las disposiciones contempladas en dicho ordenamiento respecto de la tramitación del procedimiento administrativo sustentando ante sede administrativa contempladas en el libro segundo del ordenamiento en comento, no pueden ser aplicadas al procedimiento administrativo las disposiciones contempladas exclusivamente para el proceso administrativo, a no ser que la ley o reglamento con que se lleve a cabo el procedimiento administrativo contemple la figura o institución jurídica que se pretenda suplir por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, aun cuando no sea posible declarar por la autoridad demandada ante sede administrativa el sobreseimiento del procedimiento administrativo, sí es posible decretar la terminación del mismo procedimiento, pues es aplicable lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece los supuestos por los que termina el procedimiento administrativo. (Expediente 80/4ta.Sala/2016. Sentencia del 30 de mayo de 2016, **********, parte actora) 25. COEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LA MISMA CONDUCTA. ES UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM. El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incorpora el principio jurídico denominado non bis in ídem como un derecho de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger a la persona de no ser juzgada dos veces por el mismo delito. En materia administrativa es restringir la posibilidad de que la autoridad administrativa emita dos o más procedimientos administrativos respecto de la actualización de una sola hipótesis normativa prevista en la ley, pues si bien es cierto que la autoridad en ejercicio de sus facultades discrecionales puede modificar o mejorar la motivación y fundamentación de los actos que emite cuando existe una orden jurisdiccional que así lo determine, para que tal circunstancia sea legal y permisible, debe dejar sin efectos el primer acto y posteriormente, emitir uno nuevo, pues de existir dos procedimientos administrativos en los que se le imputa al actor la misma conducta conlleva una duplicidad de cargas por la misma conducta, que podrían dar lugar incluso a una doble sanción para una misma conducta, lo que trae aparejada una inseguridad jurídica manifiesta al accionante, que de subsistir permitiría a la autoridad demandada emitir cuantos procedimientos administrativos quisiera respecto de la realización de los mismos acontecimientos, por lo que es dable colegir que si dos procedimientos administrativos derivados de la misma conducta se encuentran coexistiendo en perjuicio de la parte actora (aun cuando alguno de ellos se encontrara sub júdice a lo que en su momento se resolviera en sede jurisdiccional), es una violación al principio jurídico denominado non bis in ídem, pues de ninguna forma pueden subsistir ambos en un mismo momento. (Expediente 80/4ta.Sala/2016. Sentencia del 30 de mayo de 2016, **********, parte actora) 26. AGRAVIOS INOPERANTES, SON AQUELLOS QUE ÚNICAMENTE COMBATEN LOS CRITERIOS O TESIS JURISPRUDENCIALES CITADOS EN LA SENTENCIA. Las manifestaciones que realiza el recurrente respecto a la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados por la a quo son inoperantes, pues no se debe perder de vista que los criterios jurisprudenciales citados por la a quo no constituyen la base toral de lo resuelto en la sentencia; lo anterior es así, pues en la sentencia impugnada la a quo estudió el problema debatido expresando razonamientos propios, y los complementa o fortalece con la reproducción de criterios jurisprudenciales relativos al tema, máxime que la aplicación de un criterio jurisprudencial no implica que la totalidad de la sentencia sea únicamente la citación de tesis o jurisprudencia, pues un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto. (Expediente R.R.330/4ta/2015. Sentencia del 2 de mayo de 2016, **********, parte actora) 27. LA PRESENTACIÓN DE LA PERSONA PARA LA DECLARACIÓN DE NACIMIENTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PUEDE SER SUPLIDA CON OTROS MEDIOS PROBATORIOS. El artículo 62 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece que las declaraciones de nacimientos se harán presentando a la persona a registrar ante el oficial del Registro Civil, o bien solicitando su comparecencia en el lugar donde se encuentre ésta. Lo anterior, con la finalidad de verificar la certeza del nacimiento y de la supervivencia de una persona– generalmente cuando se trata de infantes; empero, ello no solamente se consigue con su presentación, sino con otros medios de prueba, que concatenados entre sí suplen con eficacia ese requisito. (Expediente 754/4ªSala/14. Sentencia del 12 de abril de 2016, **********, en su carácter de apoderado legal de ********** y ********** y/o **********, partes actoras) Fe de erratas: en el Criterio identificado con el número 14 con el rubro "NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD", los datos de identificación correctos son: Expediente 816/3ra Sala/2015 de fecha 26 de febrero de 2016.