CRITERIOS 2015 PLENO 1. NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS AL ISSEG CUANDO NO SE HACE EL DESCUENTO DE MANERA CORRECTA AL ASEGURADO, POR PARTE DEL PATRÓN. De conformidad con el artículo 17 de Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el patrón (estado o municipio) debe enterar al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato las cuotas o pagos derivados de las distintas prestaciones que se otorguen a sus trabajadores; por ejemplo: préstamo personal. En esta secuencia de hechos el asegurado no tiene participación alguna. Tan es así, que se establece que si el patrón no realiza los pagos solicitados por el Instituto en los términos del artículo 15, su satisfacción correrá a cargo del organismo público omiso en hacer el descuento. Esto es, el asegurado no se encuentra obligado a subsanar la omisión del organismo público. Una situación diversa es la que plantean los artículos 80 y 81 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ya que estos numerales destacan que cuando el trabajador cause baja, será éste quien de manera directa hará los pagos al instituto, y que su omisión derivará en intereses moratorios. Empero, se insiste, esta hipótesis se actualiza cuando el trabajador ha causado baja, ya que de seguir en activo, es el patrón quien hace los descuentos que eventualmente entera al instituto. Por lo anterior, este pleno coincide con el Juez de primera instancia, cuando determinó que el demandante (trabajador en activo durante la vigencia del préstamo) no se encuentra obligado al pago de intereses moratorios y cuando el yerro en el cálculo del monto total del préstamo personal y sus pagos parciales provino del instituto y de su comunicación con el patrón. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 272/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Resolución de 30 de septiembre de 2015) 2. ANTES DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DEBE NOTIFICARSE AL CIUDADANO LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL. En materia fiscal, la autoridad debe notificar, previo al iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, la determinación del impuesto, incluyendo los elementos del mismo, como son: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Del mismo modo, debe aclarar en el acto de molestia el porqué de la cantidad líquida que se causa y desglosar qué cantidad corresponde al impuesto, cuál a las multas, recargos, y otras que se pudieran incluir en el caso en concreto, tal y como se establece en el artículo 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que refiere que el crédito fiscal debe pagarse dentro de los quince días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del crédito. Por lo anterior, no es susceptible iniciar el procedimiento administrativo de ejecución si no se ha notificado la determinación del crédito fiscal, ya que el ciudadano desconoce de dónde emana la cantidad líquida que se le está cobrando. La aseveración en contrario inobserva lo previsto por los artículos 16 de nuestra carta magna y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 449/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autorizada del Director de Ejecución adscrito a la Tesorería municipal de León, Guanajuato, parte demandada. Resolución de 30 de septiembre de 2015) 3. LOS LICITANTES PERDIDOSOS SÍ TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN. La parte actora (participantes que no ganaron el procedimiento de licitación) sí goza de interés jurídico para combatir lo resuelto en la resolución que puso fin al procedimiento de licitación, ya que aquélla fue participante en la misma, por lo si que la resolución fue dirigida a ella, entonces goza de un derecho subjetivo, consistente en que los actos administrativos que componen el procedimiento han de ajustarse a las bases de la convocatoria y al marco normativo. (Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 220/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autorizada del Síndico de León, Guanajuato. Resolución de 15 de julio de 2015) 4. JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. SU APLICACIÓN COMO FUNDAMENTO PARA DECRETAR LA NULIDAD DE UN ACTO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO CONSTITUYE UN ASPECTO DE MERA LEGALIDAD. Conforme artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, de la misma manera en que constriñe a los tribunales colegiados de circuito; es decir, en uno y otro caso la obligatoriedad es la misma para ambos órganos jurisdiccionales. Luego, dado que no existe diferenciación en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley entre los tribunales de amparo y los demás tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales especializadas, debe entenderse que tanto unos como otros están obligados a observar en los casos concretos sometidos a su jurisdicción y cuando ello resulte procedente, el principio de supremacía de la carta magna, previsto en el artículo 133 de ese ordenamiento máximo; lo que conduce a la necesidad de anular o dejar sin efectos los actos que se funden en leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales para hacer prevalecer esa ley fundamental. Así pues, cuando una Sala anule un acto en aplicación de una jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de la ley que lo funda, no significa el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley, sino exclusivamente el análisis de legalidad, consistente en que dicho acto transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse fundado en una ley que ha sido determinada contraria a la carta magna por el órgano terminal competente para ello. (Ponente: Magistrada Ariadna Enríquez Van Der Kam. Toca 200/15, recurso de reclamación interpuesto por el Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado. Resolución de 21 de enero de 2015) 5. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. NO PODRÁ REPROCHARSE A UN SERVIDOR PÚBLICO EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS, DOCUMENTACIÓN, BIENES Y ASUNTOS EN TRÁMITE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, CUANDO NO SE LE HAYA NOTIFICADO EL LUGAR, LA FECHA Y LA HORA EN LA QUE SE REALIZARÁ LA ENTREGA-RECEPCIÓN NI EL NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO ENTRANTE O EN SU DEFECTO, EL QUE HAYA SIDO DESIGNADO DE MANERA PROVISIONAL PARA RECIBIR LOS RECURSOS. Conforme a la fracción XII del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los servidores públicos están obligados a realizar la entrega recepción de los recursos, documentación, bienes y asuntos en trámite de la unidad administrativa a su cargo, de conformidad con las normas y disposiciones vigentes en la materia. De la lectura de los artículos 2, fracción V, 7, 10, 10 A, 11 y 12 del Reglamento para la Entrega-Recepción de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, se concluye que el servidor público saliente debe necesariamente ser notificado de la fecha y hora en la que se realizará la entrega recepción, así como el nombre del servidor público entrante o, su defecto, el que haya sido designado de manera provisional para recibir los recursos. Así pues, el señalamiento de tales circunstancias garantizará que el servidor público saliente se encuentre en posibilidad de entregar los recursos humanos, materiales y financieros que se le hayan asignado; en consecuencia, únicamente podrá reprochársele válidamente su omisión si fue citado a la diligencia correspondiente en los términos mencionados. (Ponente: Magistrada Ariadna Enríquez Van Der Kam. Toca 200/15, recurso de reclamación interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato. Resolución de 28 de agosto de 2015) 6. ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS. Resulta improcedente conceder la suspensión contra un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura; por lo tanto, no produce afectación en la esfera jurídica del actor; de manera que al no originarse un perjuicio, no puede decirse que exista agravio, y, en consecuencia, no pueden impugnarse dentro del proceso administrativo los actos futuros e inciertos, porque resultaría improcedente. (Ponente: Magistrado Alejandro Santiago Rivera. Toca 47/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, en su carácter de autorizado de **********, parte actora. Resolución de 17 de marzo 2015) 7. NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal. (Ponente: Magistrado Alejandro Santiago Rivera. Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015) 8. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN FUE PREVISTA POR EL LEGISLADOR EN SU DOBLE ASPECTO, EN LA LEY RELATIVA. Si bien, a primera vista, de los artículos 27 y 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pareciera que la figura de prescripción únicamente corre desde el momento del hecho irregular o reprochable hasta el que se inicia el procedimiento, tal aspecto no atiende a la naturaleza propia de la institución de prescripción, que es sancionar, también, el descuido de la autoridad para ejercer sus facultades sancionadoras. Por tanto, la interpretación correcta de dichos artículos debe ser en el sentido de que el cómputo de prescripción se trata de dos momentos: el primero, del hecho o conducta irregular reprochable a aquel en que inicia el procedimiento; y el segundo, que ha de computarse a partir de que surta efectos la notificación de la citación para audiencia. Esto es, la figura de la prescripción, contenida en los multicitados artículos, fue prevista por el legislador local, en su doble aspecto; es decir, como inactividad para ejercer sus atribuciones de iniciar el procedimiento, y como la pérdida de facultades para emitir la sanción correspondiente en el mismo procedimiento. (Ponente: Magistrado Alejandro Santiago Rivera. Toca 229/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, en su carácter de autorizada del Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, autoridades demandadas. Resolución de 23 de septiembre de 2015) SALAS PRIMERA SALA 9. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CUESTIONES SOBRE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA OBRA PÚBLICA CUANDO SE FINANCIEN CON APORTACIONES FEDERALES Y SE RIJAN POR LEYES ESTATALES. Las contrataciones de obra pública y servicios relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra. Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria. Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización. (Expediente 1921/1ª Sala/14. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato) 10. PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEBE SER CUALITATIVO. Al resolverse un procedimiento que trata la probable incursión en responsabilidad administrativa de un servidor público, no basta que el órgano resolutor enliste el material probatorio y asigne llanamente el valor establecido para cada tipo de prueba en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato –en los casos de aplicación supletoria– para tener por valorado un medio de prueba. Ello es así, porque el ejercicio de valoración implica dualidad al determinar su alcance, pues aún bajo el sistema de libre apreciación que prevé el artículo 117 del referido código, el mismo precepto menciona que la libertad del juzgador recae en dos aspectos, a saber: a) analizar las pruebas rendidas, y b) determinar su valor, salvo lo dispuesto por el propio código. De aquí que la labor analítica del juzgador no puede eludirse en ningún caso, pues es indispensable conocer los razonamientos que tuvo en cuenta para concluir la comisión de la conducta infractora a partir de las pruebas, de tal forma que no basta referir el valor tasado que por ley le corresponde a un medio de prueba para que el justiciable sepa de qué forma influyó su contenido en la convicción del juzgador; saber cuáles fueron las circunstancias de ejecución de la falta que apreció el resolutor, y así conocer qué aspectos de las pruebas condujeron a la conclusión de responsabilidad administrativa. (Expediente 845/1ª Sala/14. Sentencia de 28 de agosto de 2015, **********, parte actora) 11. SERVIDORAS PÚBLICAS EN ESTADO DE GRAVIDEZ LA SUSPENSIÓN DEBE CONCEDERSE TRATÁNDOSE DE. En atención al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objetivo de salvaguardar los derechos de las servidoras públicas que se encuentren en estado de gravidez en el momento del cese, despido o destitución, se debe conceder la suspensión con la finalidad de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, que las autoridades demandadas continúen aportando las cuotas obrero-patronales a la institución de seguridad social que corresponda, con la finalidad de que continúen recibiendo los beneficios derivados de sus derechos de asistencia y seguridad social. (Expediente 1725/1ªSala/14. Sentencia de 30 abril de 2015, **********, parte actora) 12. POLICÍAS EN ESTADO DE GRAVIDEZ. BENEFICIO A LA SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de las instituciones policiales cuando hayan sido removidos de sus cargos, no es procedente su reinstalación o reincorporación; en su caso, el estado sólo estará obligado a pagar una indemnización y las demás prestaciones a que tengan derecho aquéllos; sin embargo, en atención al Protocolo para Juzgar con perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objetivo de salvaguardar los derechos de las integrantes las instituciones policiales que se encuentren en estado de gravidez, se debe condenar a las autoridades demandadas a que continúen aportando las cuotas obrero-patronales ante la institución de seguridad social que corresponda, con la finalidad de que la demandante continúe recibiendo –no obstante su destitución- los beneficios derivados de sus derechos de asistencia y seguridad social; esto es, recibir atención médica durante el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia, así como a gozar de las prestaciones que en la especie se establecen en la Ley del Seguro del Estado de Guanajuato, para el caso de maternidad. (Expediente 1725/1ªSala/14. Sentencia de 30 abril de 2015, **********, parte actora) SEGUNDA SALA 13. DERECHO DE CONFIDENCIALIDAD COMO LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. CASOS EN QUE PROCEDE LA PUBLICIDAD DE LOS DATOS CONFIDENCIALES. De la interpretación armónica de los artículos 6°, fracciones I y II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la información confidencial –propiedad del particular titular-, relativa esencialmente a la vida privada y a los datos personales, no está sujeta de manera absoluta a los principios de máxima publicidad ni tampoco a las reglas de reserva temporal. De ahí que los datos confidenciales no pueden considerarse públicos hasta en tanto un órgano administrativo o una autoridad jurisdiccional haya determinado que son, precisamente, de interés público para ser publicitados. Por lo tanto, para que se proporcione información catalogada como confidencial debe mediar la solicitud de la autoridad jurisdiccional o administrativa fundando y motivando el interés público que existe para autorizar su divulgación –publicación-, previa garantía de audiencia del implicado. (Expediente 113/2ª Sala/14. Sentencia 6 de marzo de 2015, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, **********, parte actora) 14. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LÍMITES PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL, NO SON APLICABLES CUANDO EL DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD ADMINSITRATIVA IRREGULAR SE TRADUCE EN EL DECESO DE UNA PERSONA. De una correcta interpretación de lo dispuesto por el numeral 11 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte el establecimiento de límites y condiciones para el pago de indemnizaciones cuando derivado de una actividad administrativa irregular un particular se ve afectado en su patrimonio y bienes materiales -refiriéndose con ello a objetos o cosas-; por lo que en forma alguna hace alusión a las afectaciones de carácter humano. Situación ésta que incluso el diverso ordinal 13 del propio ordenamiento corrobora, al consignar las bases para el cálculo de la indemnización tratándose de la afectación que resienta el gobernado en su persona. De ahí que cuando el daño recaiga sobre la humanidad de las personas –en el caso específico el deceso de un particular-, los límites establecidos en el artículo 11 no sean aplicables para la determinación del monto total de la indemnización. (R.P. 13/2ª Sala/13. Sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, ********** y ********** sujetos accionantes, en su carácter de herederos legítimos de su finado hijo que en vida respondiera al nombre de **********) 15. NEGATIVA FICTA. SI EN LA DEMANDA EL ACTOR DEMUESTRA QUE SE CONFIGURÓ LA RECAÍDA A SU PETICIÓN Y LA AUTORIDAD NO COMPARECE A CONTESTARLA, ES PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE LA DEMANDADA ATIENDA LO SOLICITADO. Si en la demanda del juicio contencioso el actor demuestra haber formulado una petición acorde a lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 153, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a la cual recayó una negativa ficta, y la demandada no comparece a contestarla, al no existir la resolución expresa que procesalmente debía producirse, en la que se afirmara o negara la procedencia de lo solicitado, a fin de salvaguardar el derecho de petición consagrado en los citados preceptos constitucionales, es procedente declarar la nulidad de la negativa planteada para el efecto de que la autoridad atienda a lo solicitado. (Expediente 1418/2ª Sala/14. Sentencia de 29 de mayo de 2015, **********, parte actora) 16. UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER RESOLUCIONES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SUS SERVIDORES PÚBLICOS. La Universidad de Guanajuato, al tener personalidad jurídica propia –entre otras características, según lo dispuesto en el artículo 3 de su ley orgánica-, está constituida como un organismo autónomo de la administración pública en el estado, que resulta sujeto de derechos y obligaciones, pues cuenta con una existencia real y jurídica que la distingue de los demás entes públicos, por lo que cuando el artículo 3°, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determine que las universidades y demás instituciones de educación superior tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, determinar sus planes y programas, fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como administrar su patrimonio, con el objeto de realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, en respeto con la libertad de cátedra, investigación, libre examen y discusión de las ideas, esto no significa que puedan conducirse con absoluta independencia, al grado de suponer que la Universidad de Guanajuato no está sujeta al régimen jurídico estatal ni del país. Es por esto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Guanajuato resulta competente para conocer y resolver los litigios que devengan de un procedimiento de responsabilidad administrativa, atento a lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato. (Expediente 200/2ª Sala/15. Sentencia de 12 de agosto de 2015, **********, parte actora) TERCERA SALA 17. CONSTANCIAS DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÍ ES COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHAS SOLICITUDES FORMULADAS ANTE LA AUTORIDAD EN SU CARÁCTER DE PATRÓN. Si bien es cierto que el artículo 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios señala que las disposiciones relativas al procedimiento administrativo no serán aplicables a la materia fiscal, al regirse ésta por su propio ordenamiento legal, no menos cierto es que en tratándose de solicitudes de constancias de retención de impuestos no opera dicha improcedencia; ello en virtud de que la solicitud formulada por el demandante es hecha con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es claro que el impetrante estaba ejerciendo su derecho de petición, y por tanto era obligación de la autoridad demandada responder debidamente tal solicitud, ya que la entrega de las constancias de retenciones del impuesto sobre la renta, constituye un derecho del trabajador, pues al habérsele retenido de su salario cantidades diversas por concepto de impuesto sobre la renta, entonces tiene derecho a conocer las cantidades que le fueron retenidas anualmente. Por ello, en el caso no se está dirimiendo un asunto de naturaleza fiscal, sino que la litis en el presente asunto se constriñe únicamente a determinar si la solicitud efectuada por el actor para que le sean entregadas las constancias de retención del impuesto mencionado fue debidamente emitida; es decir, se analiza si el derecho de petición ejercido fue debidamente atendido por la autoridad demandada, situación sobre la cual sí es competente esta autoridad en términos del artículo 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato. (Expediente 1078/3ª Sala/2014. Sentencia de 27 de abril de 2015, ********** parte actora). 18. INTERÉS JURÍDICO. PARA DEMOSTRAR SU AFECTACIÓN AL DEMANDAR LA NULIDAD DE UN AVISO DE SUSPENSIÓN Y/O REDUCCIÓN DE SUMINISTRO DE AGUA, EL PROMOVENTE DEBE DEMOSTRAR EL CARÁCTER DE POSEEDOR O PROPIETARIO DEL INMUEBLE. La acreditación del interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo, pues si los actos impugnados no lesionan la esfera jurídica del promovente, no existe legitimación para demandar la nulidad de un acto de autoridad. Por ello, corresponde al promovente acreditar en forma fehaciente que el acto combatido vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica; dicho de otra manera, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos de manera directa. Por tanto, cuando se demanda la nulidad de un aviso de suspensión y/o reducción de suministro de agua, el demandante debe acreditar ser poseedor o propietario del inmueble, pues el demandante no puede ostentarse como titular de un determinado derecho sin que ello implique afectación por un acto administrativo; o en su caso, estar disfrutando de un derecho afectado por la autoridad, pero careciendo de la titularidad del derecho sobre él, de ahí que sea requisito necesario que se reúnan la prueba del derecho tutelado y su afectación. (Expediente 1489/3ª Sala/14. Sentencia de 25 de junio de 2015, **********, parte actora) 19. ARRESTO, LA INEJECUCIÓN NO ACARREA SU INEXISTENCIA. La circunstancia de que el arresto impuesto como medio de apremio no se haya ejecutado de ninguna manera conlleva a estimar su inexistencia, pues la facultad de una autoridad administrativa de apercibir con la imposición de medios de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones a través de la imposición del arresto sigue firme en tanto no sea declarada la nulidad del mismo por el órgano jurisdiccional competente. Dicho de otro modo, la inejecución de la medida no produce la inexistencia de la corrección disciplinaria –arresto-, derivada del incumplimiento a una obligación, pues la sola determinación colige la exteriorización del ejercicio del imperio de que las autoridades están investidas para proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el reglamento de la materia. (Expediente 1780/3ª Sala/14. Sentencia de 28 de agosto de 2015. **********, parte actora) CUARTA SALA 20. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LA CARGA PROBATORIA DEL ACTOR PUEDE SATISFACERSE TAMBIÉN A PARTIR DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SUJETO OBLIGADO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, la actividad irregular es aquella que cause daño a la persona, bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño. Ahora bien, los artículos 23, fracción VII, primer párrafo, y 28 de la ley antes citada, establecen el derecho de las partes de aportar pruebas, las cuales se admitirán, desahogarán, evaluarán y valorarán en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Sin embargo, nada obsta para que en un caso de responsabilidad patrimonial donde la actividad irregular consiste en la omisión de prestar un servicio médico de calidad puedan tomarse en cuenta otros factores, como la falta de insumos básicos y esenciales –falta de personal médico y paquetes globulares– para un oportuno tratamiento del paciente. Por ende, para acreditar el daño derivado de la actividad irregular nada impide que puedan tomarse en cuenta los elementos probatorios existentes en el procedimiento, con independencia de que su aportación provenga del sujeto obligado, para acreditar la actividad irregular, el daño y el nexo causal. (Expediente 8/4ª Sala/14. Sentencia de 16 de junio de 2015, **********, parte actora) 21. POLICÍAS MINISTERIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCIÓN DE «REMOCIÓN» POR INCURRIR EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LOS. De la interpretación de los artículos 104, primer párrafo, y 108, fracción IX, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, se desprende que la autoridad competente para imponer la sanción de remoción a los integrantes de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, por incurrir en responsabilidad administrativa, es el procurador general de Justicia del Estado de Guanajuato, y no la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, ya que esta última autoridad únicamente tiene como objeto conocer lo relacionado con el régimen de desarrollo policial y el régimen disciplinario. Entonces, es importante distinguir los dos sistemas normativos sancionadores que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, que son: a) el de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, aplicable para los casos en que los servidores públicos pertenecientes a esa institución (incluyendo a los policías ministeriales) incurran en faltas administrativas, siendo competente para determinar sobre la remoción en tal caso el procurador; y b) el régimen disciplinario del personal policial, cuya aplicación se establece para los casos en que los policías ministeriales incurren en indisciplina, siendo la competente la Comisión. (Expediente 961/4ª Sala/14. Sentencia de 13 de abril de 2015, ***********, parte actora) 22. RETROACTIVIDAD. EL HECHO DE QUE MEDIANTE UN DECRETO LEGISLATIVO SE AUMENTE EL PORCENTAJE DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES QUE DEBEN ENTERARSE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE. No se viola el derecho de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, por el hecho de que con el decreto de reformas publicado el 27 veintisiete de diciembre de 2013 dos mil trece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado se haya aumentado el porcentaje de las cuotas y aportaciones que constituyen la fuente de financiamiento del fondo de pensiones, previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley de Seguridad Social del estado, pues el Congreso del estado tiene la potestad de incrementar los porcentajes de las cuotas y aportaciones que se deben cubrir al instituto de seguridad social, y cuando los incrementa hacia el futuro no afecta situaciones anteriores, y los asegurados no pueden alegar violación a dicho derecho de irretroactividad, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre con los porcentajes establecidos al momento en que comenzaron a cotizar, al no ser un bien que ingrese a su patrimonio; pero además, porque al incorporarse de manera voluntaria al régimen de seguridad social, los asegurados quedan automáticamente obligados a cubrir las cuotas y aportaciones, así como a respetar el aumento a los porcentajes, de conformidad con los artículos 18 de la ley de la materia, que previene que “los asegurados cubrirán al Instituto una cuota”, y 19, en relación con el 102 de la misma legislación, lo que significa que para poder exigir al instituto el cumplimiento de alguna de las obligaciones contempladas en la Ley de Seguridad Social del Estado es necesario que el asegurado a su vez haya cumplido con la obligación de contribuir al fondo de pensiones. (Expediente 565/4ª Sala/14. Sentencia de 22 de junio de 2015, **********, parte actora) 23. INTEGRANTE DE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA. OBLIGACIÓN DEL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN, DE OTORGAR LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL. El artículo 123, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la que se encuentran sujetos los municipios en materia de seguridad pública, establecen el derecho correspondiente a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, de acceder a las prestaciones en materia de seguridad social que se confieren a los trabajadores del Estado. Por su parte, los artículos 8 de la Ley de Seguridad Social del Estado y 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado establecen la ineludible obligación de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes las prestaciones de seguridad social que corresponden, entre ellas la inscripción a la institución de seguridad social que se determine, sin que obste lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado, en cuanto a la posibilidad de los municipios de suscribir un convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social, en tanto que dicho convenio también puede celebrarse con alguna otra institución. De ahí que atendiendo al principio de mayor beneficio en la aplicación de las normas, es procedente sujetarse al contenido de las disposiciones que garantizan el derecho humano de acceso a las prestaciones que les son otorgadas a los trabajadores del estado. Por lo anterior, al cumplir con los requisitos correspondientes, el trabajador tiene derecho al otorgamiento de una pensión; aunado a ello, es evidente la obligación del patrón de proveer a sus trabajadores de los sistemas de seguridad social, entre ellos un sistema de salud y de pensiones que les provea atención cuando se coloquen en las hipótesis correspondientes. (Expediente 547/4ª Sala/2014. Sentencia de 10 de diciembre de 2014, **********, parte actora)