CRITERIOS DE PLENO I. LA NEGATIVA DE LOS HECHOS REGISTRADOS EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN CONMINA A LA AUTORIDAD DEMANDADA A SU ACREDITACIÓN, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato conmina a la autoridad a probar los hechos plasmados en el acto administrativo, en caso de que el interesado los niegue lisa y llanamente. Esto es, en caso de negativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no es suficiente con que el acto administrativo contenga esas circunstancias, sino que es necesario que la autoridad demandada acredite la veracidad de ellas. (Toca 435/13 Pl, recurso de reclamación interpuesto por el Inspector de la Dirección General de Transporte del Estado, autoridad demandada. Resolución de 5 cinco de febrero de 2014 dos mil catorce). II. ACTO ADMINISTRATIVO. SU EFICACIA SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE EL INTERESADO CONOCE LA EXISTENCIA, EL CONTENIDO, EL ALCANCE Y LOS EFECTOS VINCULATORIOS DEL ACTO. El artículo 141 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece la formalidad de la debida notificación del acto administrativo y el surtimiento de sus efectos como una condición necesaria para dotarlo de la eficacia y exigibilidad pertinentes para vincular al administrado que tenga la calidad de interesado, con la determinación correspondiente. Por consiguiente, la eficacia del acto se consuma en el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su existencia, de su contenido, de su alcance y de sus efectos vinculatorios, no antes, ni desde la fecha de su emisión, ya que en este caso, sólo podría tener efectos en sede administrativa. (Toca 261/14 Pl, recurso de reclamación interpuesto por el Oficial de Tránsito adscrito a la Delegación en Irapuato de la Dirección General de Tránsito de la Secretaria de Gobierno del Estado. Resolución de 24 veinticuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce). III. IMPUESTO CEDULAR. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES SUSCEPTIBLE DE FUNGIR COMO RETENEDOR DE ESE TRIBUTO. De acuerdo con los artículos 16, párrafo quinto, y 21, párrafo quinto, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, cuando los contribuyentes del impuesto cedular que obtengan ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales así como por el otorgamiento del uso de bienes inmuebles ubicados en el territorios del estado, por parte de personas morales, éstas deberán retener el total del monto que resulte de aplicar a sus pagos efectuados la tasa que corresponda. Como la ley de hacienda estatal no distingue entre personas morales privadas u oficiales, debe considerarse que para efectos del impuesto cedular, las personas morales privadas, así como las oficiales, tendrán el carácter de retenedores cuando se actualicen las hipótesis normativas descritas en tales porciones normativas. (Toca 458/13 Pl, recurso de reclamación interpuesto por el Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, Director General de Ingresos, Director de Recaudación, Oficina Recaudadora de León, Procurador Fiscal del Estado, Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, Director de Procesos y Resoluciones y Director Regional de Auditoría Fiscal A adscritos a la secretaría citada. Sentencia de 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce). IV. CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA ENVIADA POR CORREO CERTIFICADO. LA FECHA QUE SE CONSIDERARÁ PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD SERÁ AQUELLA EN LA QUE EL TRIBUNAL LA RECIBA. De acuerdo con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la sede del Tribunal, podrá enviar la contestación mediante correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá por hecha la presentación el día en que fue depositada en la oficina de correos. Sin embargo, con relación a la contestación a la ampliación de demanda, no existe disposición alguna en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en el sentido de que si la contestación se envía por correo se tendrá por presentada el día en que fue depositada en la oficina de correos. Así pues, debido a que el legislador no previó de forma expresa que cuando la contestación a la ampliación de demanda se envíe por correo se tendrá por presentada en la fecha en que se haya depositado en la oficina de correos, como sí lo hizo con relación a la contestación de la demanda en el artículo 279, entonces debe considerarse que en aquel supuesto la fecha que se considerará será aquella en la que el tribunal reciba la contestación a la ampliación de la demanda. (Toca 222/14 Pl, recurso de reclamación interpuesto por el Director de Obras Públicas de San Felipe, Guanajuato. Resolución de 20 veinte de agosto de 2014 dos mil catorce). V. DISPOSICIÓN FISCAL DE CARÁCTER GENERAL. LO ES EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL ANTERIOR SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DELEGÓ AL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS MATERIALES Y SERVICIOS GENERALES LA FACULTAD PARA CUANTIFICAR E IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS EN CONTRA DE LOS PROVEEDORES POR INCUMPLIMIENTO A LOS CONTRATOS RESPECTIVOS. De conformidad con el artículo 7 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el acuerdo delegatorio en cuestión constituye una disposición fiscal de carácter general, en virtud de que, por una parte, surte efectos contra terceros, específicamente los proveedores que incumplan con los contratos suscritos en términos de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato; y, por otra, no se agota con su aplicación a dos o tres casos similares, sino que sobrevive a tal aplicación en todos los asuntos idénticos en tanto no sea revocada, por lo cual requiere ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato para que pueda entrar en vigor. No debe soslayarse que de acuerdo con el principio de legalidad, que emerge del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades del poder público solo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. En ese tenor, para que una atribución originariamente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra mediante la figura de la delegación, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de transferir la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla. Ahora bien, el artículo 4 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración establece genéricamente que la representación, trámite y resolución de los asuntos de esa secretaría corresponden originalmente al secretario, y que éste podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos, con excepción de aquellas que tengan el carácter de no delegables. Sin embargo, como en el reglamento no existe norma jurídica que autorice específicamente al director general de Recursos Materiales y Servicios Generales a ejercer la facultad que el secretario le delegó mediante el acuerdo del 26 veintiséis de noviembre de 2009 dos mil nueve, era indispensable que el acuerdo se publicara en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato para que la delegación surtiera sus efectos jurídicos y con ello fundar debidamente su competencia. (Toca 86/14 Pl, recurso de reclamación interpuesto por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado. Resolución de 18 dieciocho de junio de 2014 dos mil catorce). VI. RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PROMUEVE EL TERCERO CON DERECHO INCOMPATIBLE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. De la recta interpretación de los artículos 308 y 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es posible colegir que, por regla general, el recurso de reclamación se estableció como un mecanismo de defensa a favor de cualquiera de las partes que hubiera obtenido una resolución desfavorable dentro del proceso administrativo principal. En ese sentido, si uno de los presupuestos procesales del recurso de reclamación es que el acto recurrido sea desfavorable a la parte que lo interpone, entonces se hace evidente la improcedencia del recurso cuando la parte recurrente no es quien resiente perjuicio respecto de lo resuelto en la sentencia que se reclama. Por ende, se concluye que el recurso de reclamación que se interpone por el tercero con derecho incompatible al del actor, en donde el a quo decretó el sobreseimiento del proceso principal por falta de interés jurídico de la parte actora, resulta improcedente, ya que la decisión no le perjudica, pues en el proceso administrativo, el tercero con derecho incompatible, al igual que la autoridad demandada, tiene interés en que subsista el acto impugnado, y al decretarse el sobreseimiento el mismo continúa existiendo. (Toca 33/14 Pl, recurso de reclamación interpuesto por **********, en su carácter de apoderado legal de la persona moral “AUTO TRANSPORTES DE IRAPUATO S.C. DE R.L.”, tercero con derecho incompatible del actor. Resolución de 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce). CRITERIOS DE SALA PRIMERA SALA VII. ALLANAMIENTO DE LAS PRETENSIONES. Para que se actualice el tercer párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y se pueda tener a las demandadas por allanándose a las pretensiones de la parte actora, es necesario acreditar debidamente –con el material probatorio correspondiente-, que éstas fueron satisfechas completamente, no solo con la manifestación de las demandadas, de que se allanan a las pretensiones de la parte actora, o bien con el cumplimiento parcial de las mismas. (Expediente 64/1ªSala/14. Actor: **********. Sentencia de 03 tres abril de 2013 dos mil trece). VIII. JUBILACIÓN. SUELDO DE COTIZACIÓN. De los artículos 8, 9, 14, 51 y 52 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, así como de los artículos 12, 13, 18, 45, 46 y 71 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se interpreta que se considera como sueldo base la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento. Esta sirve de base tanto para que el trabajador cotice al Instituto como para calcular las diversas pensiones que otorga dicha institución, entre ellas la pensión por jubilación. Por tanto, el monto para otorgar la pensión por jubilación es el salario base, con el cual cotizan los trabajadores, no así el integrado, que se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo. (Expediente 572/1ra. Sala/13. Actor: **********. Sentencia de 23 veintitrés de junio de 2014 dos mil catorce). IX. BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DE LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES. OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE PROVEERLOS. Es conocido que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, y que las autoridades del orden municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, tienen la obligación constitucional de instrumentar sistemas complementarios de seguridad social. Por lo tanto, los ayuntamientos tienen la obligación de proveer de un sistema de seguridad social y cubrirlo directamente a los miembros de sus corporaciones policiales. Los miembros de las policías estatales o municipales, así como los integrantes de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, están excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, pero tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de gozar de los beneficios de la seguridad social. De forma tal que las instituciones de seguridad pública deben garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. Los ayuntamientos municipales, también como autoridades en materia de seguridad pública, tienen la obligación de fortalecer los sistemas de seguridad social no solo de los servidores públicos, sino además de sus familias y de sus dependientes, así como de instrumentar los sistemas complementarios de aquellos y de generar, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, los ayuntamientos están obligados a proporcionar prestaciones en materia de seguridad social a los integrantes de las corporaciones, y su incumplimiento es imputable a la autoridad sobre quien recaen los deberes antes señalados, al prevalecer su obligación de cubrir las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social, para otorgar a los miembros de las instituciones policiales los beneficios comprendidos en ellas o en los convenios que en su caso se hubieran celebrado. De esta manera, si en el proceso no se acredita que la autoridad haya generado a favor de los servidores públicos los beneficios de seguridad social que estaba obligada a proporcionarles a través de la creación de los sistemas legales correspondientes, debe reconocerse el derecho del particular a recibir esos beneficios cuando se pruebe que ha sido privado de su goce por incumplimiento de la autoridad respecto de su obligación constitucional de proveerlos. (Expediente 489/1ª Sala/13. Actor: **********, en ejercicio de la patria potestad de dos nietas, de quienes por ser menores de edad se reservan sus nombres. Sentencia de 26 veintiséis de mayo de 2014 dos mil catorce). X. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS RELACIONADOS EN EL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO. COMPETENCIA. La autoridad competente para determinar en cantidad líquida el importe de los derechos por servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, descarga de aguas residuales, análisis y demás que adeuden los usuarios, lo es el tesorero de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV, del Reglamento de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato (publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 33, segunda parte, del 26 de febrero de 2008). De aquí que el gerente de Comercialización de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento de Irapuato carezca de competencia para realizarlas. (Expediente 88/1ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 11 once de julio de 2014 dos mil catorce). XI. REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE A LOS INTEGRANTES DE LA COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA EN TODOS LOS JUICIOS EN QUE AQUÉL INTERVENGA CON CUALQUIER CARÁCTER. El artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato establece que la representación del titular del Poder Ejecutivo del estado en todos los juicios en que éste intervenga con cualquier carácter estará a cargo de quienes integren la Coordinación General Jurídica. De aquí que resulte incuestionable que la representación del titular del Poder Ejecutivo en el proceso contencioso administrativo recae en los integrantes de la Coordinación. Por ende, basta que los autorizados legales designados por el titular del Poder Ejecutivo del estado acrediten su calidad de integrantes de la Coordinación General Jurídica para que este tribunal reconozca su representación legal dentro del proceso, ya que la representación se deriva del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, no de la presentación de un instrumento notarial que contenga el otorgamiento de un mandato. En consecuencia, cualquier cuestión relativa a la constitución de poderes en escrituras públicas realizadas por fedatarios públicos a favor de los integrantes de la Coordinación no afecta la representación legal que ejercen en términos del artículo 5 de la citada ley orgánica, pues la representación deriva de un ordenamiento legal que no necesita perfeccionarse a través de un instrumento notarial accesorio, sino de la presentación del nombramiento que acredite al autorizado como integrante de la Coordinación General Jurídica, con mayor razón si el artículo 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que la representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución. (Incidentes de falta de personalidad, promovidos en fechas 4 cuatro de marzo y 22 veintidós de abril de 2013 dos mil trece por **********, en su carácter de heredera y albacea de la sucesión a bienes de **********, dentro del proceso administrativo número 615/1ª Sala/12. Resolución interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2014). XII. FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA IMPONER SANCIONES POR ACTOS DERIVADOS DEL DESACATO A DISPOSICIONES DE SEGURIDAD VIAL EN LA JURISDICCIÓN ESTATAL. Con motivo de las reformas y adiciones de tipo orgánico realizadas a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, a partir del 1 de enero de 2013, en que las mismas entraron en vigor, se dispuso una bifurcación a la Dirección General de Tránsito y Transporte, y ahora se estableció una Dirección General de Transporte subordinada a la Secretaría de Gobierno, que se encarga de regular lo correspondiente a los particulares que posean una concesión de transporte público o que presten este servicio; asimismo se estableció una Dirección General de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública estatal, como encargada de la vigilancia del tránsito y de la seguridad vial en carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal y municipal. De ahí que a partir de esa fecha las facultades para imponer una sanción por actos derivados del desacato a disposiciones correspondientes a la seguridad vial en la jurisdicción estatal quedaron establecidas a favor de la Dirección General de Tránsito; por ello son anulables las boletas de infracción que sean impuestas por parte de un funcionario que se ostente como elemento de la Dirección General de Tránsito y Transporte, o que ostente un membrete que haga alusión a tal dependencia, a la Secretaría de Gobierno o a cualquier otra denominación ajena a la Dirección General de Tránsito del Estado. (Expediente 924/1ª Sala/13. Actor: **********. Sentencia de 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce). XIII. CONCLUSIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE PERMANENCIA. AUTORIDAD COMPETENTE. El artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución federal, establece dos formas de conclusión del servicio respecto de los miembros de las instituciones policiales, dependiendo de la causa que la motive: el incumplimiento a los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer, a la cual denomina “separación”, y por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones (remoción). En congruencia con lo anterior, tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (como ordenamiento reglamentario del artículo 21 constitucional) como la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato distinguen dos tipos de régimen al que los elementos policiales se sujetan: uno disciplinario y uno de carrera policial, y delimitan claramente la naturaleza de cada uno de ellos; así, mientras que la carrera policial comprende, entre otras cosas, la permanencia, certificación y separación de los elementos, el régimen disciplinario comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones (entre las que se encuentra la remoción) y los procedimientos para su aplicación. Ahora bien, por lo que hace a la competencia para conocer sobre cada uno de estos regímenes, la citada Ley General, en su artículo 105 dispuso la obligatoriedad a cargo de la Federación), de las entidades federativas y de los municipios para establecer instancias colegiadas para conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de la carrera policial y del régimen disciplinario; señala la posibilidad de que las instituciones policiales (contenidas en el artículo 5, fracción X, de la Ley General) constituyan también estas instancias colegiadas. Por lo que hace al régimen disciplinario, se estableció una competencia a favor de los consejos de honor y justicia cuando se trate de la comisión de faltas que sean consideradas como graves, mientras que para los procedimientos correspondientes a la carrera policial, de una interpretación sistemática a los artículos 57, 90 y 91 de la Ley de Seguridad Pública estatal, se desprende que los reglamentos de servicio profesional de carrera policial, deben desarrollar las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones inherentes a la carrera policial; entre las que como se ha señalado, se encuentra la separación. De todo lo anterior, se concluye que por tratarse de procedimientos propios de un Régimen distinto, los Consejos de Honor y Justicia no son competentes para conocer de la separación de los integrantes de las instituciones policiales, derivados del incumplimiento con requisitos de permanencia, como la aprobación de las evaluaciones de control de confianza, sino que tal competencia se encuentra establecida a favor de los consejos o comisiones del servicio profesional de carrera policial, que en el estado y municipios deban tener constituidos. (Expediente 1173/1ª Sala/13. Actor: **********. Sentencia de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce). XIV. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO. El artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que solo se podrá otorgar la suspensión del acto impugnado si con ello no se causa un perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo. Debido a que el artículo 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que en caso de incumplimiento del pago por la prestación del servicio público de agua potable se podrá suspender la prestación del mismo y solo en el caso de uso doméstico, se otorgará la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, lo procedente es modificar el acuerdo dictado por el a quo para que este otorgue la suspensión solicitada por el demandante, para que se le otorgue la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas. (Recurso de revisión 243/1ª Sala/14, proceso administrativo municipal 349/2014-JN. Actor: **********, autorizado de **********. Resolución de 30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce). SEGUNDA SALA XV. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. SE DEBE OTORGAR AUN CUANDO HAYA EXISTIDO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UN FRACCIONADOR INMOBILIARIO, EN CUANTO A LA FACTIBILIDAD ORTORGADA DE MANERA CONDICIONADA. En caso de haber existido algún incumplimiento por parte de un fraccionador inmobiliario en cuanto a la factibilidad otorgada de manera condicionada a favor del fraccionador por parte del ayuntamiento, como lo puede ser la solicitud de establecer una fuente de abastecimiento de agua potable, resulta una situación que tiene que resolverse entre la demandada y el fraccionador por los mecanismos idóneos y en su caso, con las sanciones correspondientes, pues una situación de incumplimiento a las normativas aplicables –en la especie al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato- no es motivo legal para negar el vital líquido a un particular, cuando efectivamente existe la posibilidad real de brindar el servicio como quedó demostrado en la especie. Esto es así, pues el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico es un derecho fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se debe otorgar a toda persona de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible, de tal suerte que procede el reconocimiento del derecho del actor y a la condena a la demandada a que brinde el servicio de agua potable en su vivienda. (Expediente 609/2ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce). XVI. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS TRABAJADORES. De las disposiciones contenidas en el título tercero, capítulo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se advierte que los medios de defensa ordinarios previstos en su artículo 61, entre ellos la impugnación de la resolución que imponga una sanción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tratándose de servidores públicos adscritos a la administración pública estatal o municipal. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 20, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato establece que procede el juicio de nulidad contra las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también lo es que no debe interpretarse en forma aislada, sino en relación con los artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 3 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, que disponen respectivamente cuáles son las dependencias que constituyen la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo y la autonomía de la Universidad de Guanajuato. En este sentido, se concluye que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato carece de competencia para conocer del juicio promovido contra las resoluciones dictadas por la Contraloría Interna de la Universidad de Guanajuato que impongan sanciones administrativas a sus trabajadores.» (Expediente 57/2ª Sala/2014. Actor: **********. Resolución de 4 cuatro de junio de 2014 dos mil catorce. XVII. REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES EN LOS JUICIOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. SOLO PUEDEN SER REPRESENTADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. Considerando que el procedimiento de responsabilidad patrimonial para el estado y los municipios de guanajuato adjetiva o procedimentalmente no se encuentra regulado por su propia normativa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato será reglado supletoriamente por dicho Código. Por lo tanto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 253 del ordenamiento en cita, las autoridades responsables solo pueden ser representadas por el titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución. Sobre todo, porque en los procedimientos en los que se ventila la responsabilidad patrimonial del Estado los sujetos obligados actúan como autoridades en defensa del ejercicio del poder público que les fue dotado. (Expediente RP 55/2ª Sala/12. Actor incidentista: **********. Interlocutoria de 10 diez de septiembre de 2013 dos mil trece). TERCERA SALA XVIII. RETIRO DE CUOTAS ENTERADAS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS BENEFICIARIOS SEÑALADOS EN LA CÉDULA DE ASEGURAMIENTO TIENEN DERECHO AL. Conforme al artículo 22, fracción II, y último párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según el texto vigente hasta la reforma publicada el 27 veintisiete de diciembre de 2013 dos mil trece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en caso de fallecimiento del asegurado, sus beneficiarios podrán retirar el total de las cuotas enteradas al Instituto, con la única condición de que los beneficiarios no tengan derecho a alguna de las pensiones previstas en la propia ley. Como en la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato no existe precepto alguno que establezca quiénes tienen el carácter de beneficiarios, es necesario acudir al Reglamento de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato en Materia de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza, con la finalidad de integrar el orden jurídico. Así pues, de los artículos 2, fracción III; 35 y 36 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato en Materia de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza, se desprende que beneficiarios son las personas designadas por el asegurado o pensionista directo en la cédula del seguro de vida; así como los señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; es decir, el cónyuge supérstite, la concubina o concubinario, los hijos o los ascendientes directos. Luego, si el artículo 22, fracción II, último párrafo, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato establece que los beneficiarios del asegurado que falleciere podrán retirar la totalidad de sus aportaciones, y si por beneficiarios la norma citada no distingue entre las personas designadas en la cédula del seguro de vida y las enunciadas en los artículos 35 y 36 de la ley, entonces, debe considerarse que se refiere a ambos supuestos. Por tanto, las personas señaladas en la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios no solo tienen el carácter de beneficiarios para efectos del seguro de vida, sino también para el derecho emanado del artículo 22, fracción II, último párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado. Estimar lo contrario, implicaría transgredir el principio general de derecho, que dicta que donde la ley no distingue, el juzgador tampoco debe hacerlo, pues del artículo 22 no se advierte circunstancia alguna que permita concluir que sólo las personas mencionadas en los artículos 35 y 36 de la Ley de Seguridad Social del Estado pueden retirar la totalidad de las cuotas enteradas al instituto en caso de fallecimiento del asegurado. (Expediente 1061/3ª Sala/2013. Actor: **********. Sentencia de 18 dieciocho de julio de 2014 dos mil catorce). XIX. PRESCRIPCIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL MUNICIPAL. PUEDE PLANTEARSE COMO CONCEPTO IMPUGNATIVO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, Y NO NECESARIAMENTE DEBE SER DECLARADA POR LA AUTORIDAD FISCAL A PETICIÓN DEL INTERESADO. El artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece que la prescripción de los créditos fiscales será declarada por las autoridades fiscales a petición del interesado. A su vez, el artículo 61 de la citada ley, al establecer que si la autoridad realiza el cobro de un crédito fiscal a pesar de haber operado la prescripción sólo podrá interponerse el recurso establecido en la misma ley, autoriza que la prescripción de un crédito fiscal no sólo podrá declararla la autoridad fiscal a petición del contribuyente, sino también cuando se haga valer como agravio dentro del recurso administrativo. Ahora bien, conforme al artículo 147, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal, el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución sería el único medio de defensa que procedería en contra del requerimiento de pago de un crédito fiscal en el que haya operado la prescripción. Empero, el artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover directamente el proceso administrativo ante el tribunal o los juzgados. Así pues, ante la contradicción entre tales normas y con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que el proceso administrativo es procedente contra actos de índole fiscal municipal, aun cuando el actor no haya interpuesto previamente el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. Por tanto, si la prescripción puede hacer valer como disentimiento en contra de un crédito fiscal dentro del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, entonces, también puede plantearse como concepto impugnativo dentro del proceso administrativo y no necesariamente debe ser declarada por la autoridad fiscal a petición del interesado. (Expediente 525/3ª Sala/13. Actor: **********. Sentencia de 21veintiuno de mayo de 2014 dos mil catorce). XX. ARRESTO ADMINISTRATIVO. SU IMPROCEDENCIA AL CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. Tratándose de un arresto administrativo o de una remisión a barandilla sufrida por el actor, por parte de los oficiales de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que debe sobreseerse en el proceso con base en la fracción II del diverso ordinal 262 de la codificación en cita, ello es así, ya que se parte de la premisa de que el arresto administrativo alegado destacadamente se ha consumado de un modo irreparable; esto es, cuando estos hayan producido todos sus efectos, de manera tal que no es posible restituir al particular en el goce del derecho violado, ya que aun en el caso de que se fallara a favor del gobernado, la sentencia carecería de efectos prácticos, precisamente ante la imposibilidad material de devolver las cosas al estado en que se hallaban antes de la violación. (Expediente 1221/3ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce). XXI. NEGATIVA FICTA. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA O SU AMPLIACIÓN PUEDE REALIZARSE POR LA AUTORIDAD OMISA O POR SU APODERADO LEGAL. El legislador, en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribuye al silencio de la autoridad, una resolución negativa a la instancia del gobernado; al producirse la citada resolución, se agota por disposición de la ley, la intervención de la autoridad a la que correspondía emitir la resolución. Ante esta situación autorizada por el legislador, se prevé un procedimiento especial que permite que sea al contestar la demanda el que la autoridad legitimada para comparecer al proceso dé los fundamentos legales y la motivación de la negativa, dando a su vez al actor la oportunidad de controvertirlos al ampliar su demanda, procedimiento previsto en obsequio del principio de economía procesal. Ahora, de acuerdo con los numerales 10 y 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la representación de las autoridades puede estar a cargo de su apoderado legal, y en caso de resolución negativa ficta, la autoridad legitimada expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma; en la especie, el apoderado legal. Por lo anterior, si el apoderado legal de la autoridad administrativa contesta la demanda, lo estará realizando en virtud de una ficción prevista por la ley; limitándose a proporcionar los hechos y el derecho que sustentan la resolución ficta, lo que no riñe con el artículo 16 de la Constitución, dado que es la autoridad competente en virtud de las disposiciones precitadas. Lo anterior, partiendo de que quien realiza la contestación no se encuentra actuando a nombre propio sino en representación de la autoridad que fue demandada en el proceso. (Expediente 861/3ª Sala/13. Actores: **********, **********, **********, ********** y **********. Sentencia de 27 veintisiete de mayo de 2014 dos mil catorce). XXII. CRÉDITO FISCAL. LA ANULACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO POR SU FALTA DE NOTIFICACIÓN CONLLEVA A DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LOS RESTANTES ACTOS IMPUGNADOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Si en un proceso administrativo se demanda la nulidad de la notificación del requerimiento de pago y embargo, y prospera la pretensión del actor, ello conlleva a decretar la nulidad del primero de los actos en mención, la cual no puede ser para efectos, por estar relacionada con el origen del ejercicio de una facultad discrecional, ya que no puede obligarse a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad para cuyo ejercicio el orden jurídico le concede cierto arbitrio, con la sola limitante de que esas atribuciones se ejerzan conforme al plazo de la prescripción que para aquéllas se prevé; sin embargo, por lo que hace a los restantes actos impugnados integrantes del procedimiento administrativo de ejecución, la nulidad debe decretarse en forma lisa y llana, en términos de los artículos 302, fracción IV y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, con independencia de los vicios de ilegalidad hechos valer de manera autónoma en la demanda, en virtud de que éstos carecen de soporte legal al no haber sido notificado al actor el requerimiento, acto previo que sería el único que les conferiría sustento a los mencionados actos subsecuentes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, sin que ello impida a la autoridad demandada, una vez subsanado el vicio formal antes destacado, emitir el requerimiento o requerimientos correspondientes. (Expediente 937/3ª Sala/13. Actor: Sucesión a bienes de **********. Sentencia de 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce). CUARTA SALA XXIII. BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente 842/4ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce). XXIV. ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Los artículos 11 y 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato establecen que el reclamante tendrá derecho a recibir indemnización por daño material y daño moral. Por su parte, el artículo 16 de la ley de la materia prevé que la indemnización deberá actualizarse por el periodo comprendido entre la fecha de causación del daño y la de la resolución que reconozca el derecho a la indemnización. Ahora bien, este último precepto legal no hace distinción entre los tipos de indemnizaciones, moral y material, que la ley en comento prevé, de donde debe concluirse que la actualización se hará tomando en cuenta el importe de ambos conceptos, en tanto que no existe causa excluyente para no considerar que alguna de ellas no sea susceptible de ser actualizada. (Expediente RP 995/4ª.Sala/13. Actor: **********. Sentencia de 26 veintiséis de mayo de 2014 dos mil catorce). XXV. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO JUICIO DE LESIVIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LOS. A la interacción ordenada y concatenada que deben llevar a cabo la autoridad y los particulares a efecto de integrar el acto administrativo, sea que se inicie de manera oficiosa o a petición de parte, comúnmente se le conoce como debido procedimiento, por lo que la falta de respeto a la ley o reglamento se traduce en vicios de este, de aquí que en el juicio de lesividad no es suficiente que la autoridad señale que el acto administrativo se emitió sin respetar el procedimiento, en tanto que no basta con aseverar la existencia de la irregularidad pretendiendo con ello revertir la carga de la prueba al beneficiario del acto, sino que corresponde a la autoridad, acreditar las repercusiones de la comisión de la multicitada violación; ello, de conformidad con el contenido del artículo 305, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Expediente 543/4ª.Sala/13. Actor: Director de Desarrollo Urbano del Municipio del Silao, Guanajuato. Sentencia de 2 dos de julio de 2014 dos mil catorce).