CRITERIOS DE PLENO 1) FACULTAD PARA REVOCAR SUS ACUERDOS, NO LA TIENEN LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no tienen facultades para revocar sus propias resoluciones, tal y como lo prevé el artículo 20 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que el a quo no está facultado, aun cuando se percate de un yerro, para emitir un nuevo acuerdo; por lo que la vía procesal idónea para combatir la no admisión de la demanda o su contestación es la prevista en el artículo 308, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (toca 24/13 PL, recurso de reclamación interpuesto por la directora de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Gestión Pública, parte demandada. Resolución del 27 de febrero de 2013). 2) PRUEBA DE INFORMES DE AUTORIDAD CUANDO ESTÁ A SU DISPOSICIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA. En términos del artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, la prueba de informes de autoridad es una comunicación por escrito que rinde una autoridad sobre constancias que obren en su poder, y que no tiene el oferente. En este contexto, es improcedente el ofrecimiento de la prueba de informes que realiza la autoridad cuando la materia de la prueba es una constancia que está a su disposición o a disposición de una autoridad subordinada, ya que en este caso la autoridad puede adjuntarla al proceso como documental (toca 34/12 PL. Resolución del 13 de marzo de 2013. Recurrente: ****************************************, autorizada del presidente municipal de Ocampo, Guanajuato). 3) JUZGADO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. DEBE REPUTÁRSELE COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EFECTO DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORMES A SU CARGO, OFRECIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/98, de epígrafe: “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, abril de 1998, página 20, determinó que para reputar como tribunal a una autoridad administrativa con funciones materialmente jurisdiccionales se requiere: a) que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las legislaturas locales; b) que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar, con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia, y c) que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. Partiendo de la base antes expuesta, queda de manifiesto que los juzgados administrativos municipales no son tribunales en sentido estricto, porque aun cuando el artículo 244 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato establezca que son órganos de control de legalidad en los municipios, dotados de autonomía para dictar sus fallos, el precepto 252 de ese mismo ordenamiento prevé que el titular del juzgado será nombrado por el ayuntamiento, de entre la terna propuesta por el presidente municipal, y podrá ser removido por causa de responsabilidad administrativa en términos del artículo 126 de la ley en comento. Esos postulados normativos revelan el nexo de dependencia existente entre el juez administrativo municipal y el ayuntamiento que lo nombró, lo que se patentiza en términos del artículo 251 del cuerpo de leyes citado, el cual dispone que en el presupuesto de egresos municipal deberán preverse los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes con los que deberá contar el juzgado administrativo municipal, aspecto que evidencia la dependencia presupuestaria de dicho órgano con relación al máximo órgano de gobierno municipal, pues resulta ser este el que determina el dinero que debe ser gastado por aquel. En este sentido, es claro que dichos órganos no gozan de las características esenciales de autonomía, imparcialidad e independencia para ser considerados como tribunales u órganos jurisdiccionales en sentido estricto. Por consiguiente, puede ofrecerse, a cargo del Juzgado Administrativo Municipal, el desahogo de la prueba de informes en un proceso administrativo sometido a la potestad de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos del artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que informe sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente que conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, y deberá expedir de todo ello constancias, además de proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos controvertidos (toca 74/13 PL. Ejecutoria del 29 de abril de 2013. Recurrente: Director de Fiscalización y Control de Guanajuato). 4) RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR LA AUTORIDAD RECURRENTE QUE SOLO PUEDEN BENEFICIAR A LA PARTE ACTORA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. En los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se contienen los principios de congruencia y exhaustividad, conforme a los cuales las sentencias que dicten las Salas o el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos. Los dos preceptos imponen a los órganos jurisdiccionales del Tribunal la obligación de examinar todos los puntos debatidos en un litigio; por tanto, para que la resolución correspondiente sea ajustada a derecho deben respetarse los principios de exhaustividad y congruencia, y resolver en torno a cada uno de los argumentos propuestos por las partes y que sean necesarios para dilucidar la cuestión planteada. Así, cuando se declara nula una resolución y el órgano rector de la causa omita pronunciarse sobre la pretensión del reconocimiento del derecho en los términos planteados por el actor, y en el respectivo recurso de reclamación interpuesto por la autoridad recurrente esta alegue ese defecto, los agravios vertidos en tal sentido resultan inoperantes, ya que solo pueden beneficiar a la actora en el proceso, y no a la autoridad demandada, la que incluso puede ser favorecida con esa incongruencia (toca 104/13 PL. Ejecutoria de 22 de mayo de 2013. Recurrentes: Director general de Policía Municipal; secretario ejecutivo de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, y Consejo de Honor y Justicia, esas autoridad de León, Guanajuato). 5) AFECTACIÓN IRREPARABLE, COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS EN PROCEDIMIENTO. Del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato se desprende que la Ley Orgánica no exige como premisa para acudir a este Tribunal que estemos en presencia de un acto o resolución administrativo definitivo, como se corrobora de la fracción X del artículo 20 de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con el artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad. Únicamente cuando se refiere a las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa se hace esta precisión. De ahí que no sea válido que este Tribunal se declare incompetente porque no está en presencia de un acto administrativo definitivo, con apoyo en la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Contenciosos Administrativo del Estado de Guanajuato (toca 287/13 PL, recurso de reclamación interpuesto por ******************************, parte actora. Resolución del 9 de octubre de 2013). 6) CONSTANCIAS DE FACTIBILIDAD EN MATERIA DE ALCOHOLES, CUANDO SE REFIERE A NEGOCIACIONES DE BAJO IMPACTO, ES FACULTAD EXCLUSIVA DE LA DEPENDENCIA MUNICIPAL EXPEDIRLAS. Acorde a lo establecido en el artículo 10-A de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones de un establecimiento donde se desean vender bebidas alcohólicas (bajo impacto) será expedida por la dependencia que indique el ayuntamiento; esto es, no es facultad del cabildo. Cuando la constancia versa sobre un negocio de bajo impacto, el ayuntamiento únicamente será informado, de manera periódica, sobre el otorgamiento de las constancias. Caso diverso es el que se prevé para las negociaciones denominadas como de alto impacto (centro nocturno o discoteca), ya que para estos casos el artículo 10 de la Ley de Alcoholes sí prevé que la conformidad podrá emitirse por el ayuntamiento o por la dependencia que este designe; empero en el caso de las constancias de factibilidad, la ley no prevé la opción, por lo que la emisión será facultad exclusiva de la dependencia que designe el cabildo (Toca 233/13 PL, recurso de reclamación interpuesto por el Ayuntamiento y presidente de la Comisión de Servicios Municipales de Guanajuato, parte demandada. Resolución del 4 de septiembre de 2013). 7) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "DAR VISTA", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. El citado precepto prevé que la autoridad ordenará “dar vista” al servidor público en el acuerdo de admisión de la queja o denuncia, o en el acuerdo en que se instaure de oficio el procedimiento de responsabilidad administrativa. Ahora bien, como el precepto de referencia no precisa en qué consiste el enunciado "dar vista", es oportuno señalar que “dar vista” significa exhibir al servidor público todas las pruebas y actuaciones que existan en su contra. Por ello, es ilegal la vista que se dé al servidor público sujeto a procedimiento que no abarque las pruebas que obran en su contra por no estar adjuntadas al expediente respectivo, ya que esta omisión lo deja en estado de indefensión (toca 289/13 PL. Recurso de reclamación promovido por *********************************, director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato. Resolución del 16 de octubre de 2013). 8) PERSONAS MORALES OFICIALES. NO PUEDEN SOLICITAR A LAS SALAS O AL PLENO DEL TRIBUNAL UNA EVENTUAL PROTECCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO O CONVENCIONAL DE ACUERDO CON EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL, POR NO SER TITULARES DE ESAS PRERROGATIVAS. De acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano autónomo, creado para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas, estatales o municipales, emitidos estos en ejercicio de la potestad soberana con la que están investidos estos entes. De modo que cuando las personas colectivas oficiales actúan en su facultad de imperio; esto es, encargadas de velar por el bien común, no pueden ser sujetos de derechos fundamentales, y, por tal motivo, no pueden alegar en el proceso administrativo o en el recurso de reclamación una eventual protección a prerrogativas por medio del control difuso o convencional a las Salas o al Pleno del Tribunal, de acuerdo con el nuevo marco constitucional, precisamente por actuar en su carácter soberano, y no como particulares (toca 189/13 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Ayuntamiento de Ocampo, Guanajuato. Resolución de 11 de septiembre de 2013). 9) “PODRÁN”. EL USO DE ESE VERBO EN EL ARTÍCULO 8o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, NO SIGNIFICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL, SINO UNA OBLIGACIÓN PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES. Conforme a la porción normativa precitada, la administración estatal o municipal, así como otros órganos, podrán establecer, mediante disposiciones de carácter general, una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe no excederá de tres meses de salario más doce días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. Sin embargo, el vocablo “podrán”, incluido en el texto legal en comento, no puede concebirse como la previsión de una facultad discrecional concedida a los entes mencionados, porque de lo contrario no habría razón lógica para haberse contemplado por parte del Legislador tal beneficio a favor de cierta clase de trabajadores y servidores públicos. Por consiguiente, el verbo “podrán” en el contexto aludido debe entenderse como una obligación, dado que el carácter discrecional más bien está dirigido al tope o límite de la prestación a que se hacen acreedores los trabajadores de confianza al término de una relación de trabajo, pues ese beneficio no puede superar los tres meses de salario más doce días de salario por cada año de servicio prestado (toca 189/13 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Ayuntamiento de Ocampo, Guanajuato. Resolución de 11 de septiembre de 2013). 10) TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. AL NO ESTAR PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO, NO PUEDEN DEMANDAR LA REINSTALACIÓN NI EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE UN CESE O DESTITUCIÓN. Conforme a los artículos 115, fracción VIII, párrafo final; 116, fracción V; 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, los trabajadores de confianza solo pueden reclamar la protección de su salario y las prestaciones del régimen de seguridad social, mas no la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo. Lo anterior no significa que esa clase de trabajadores queden desprotegidos, pues además tienen reconocidos los derechos laborales que se desprenden del artículo 8o., segundo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, el cual dispone que gozarán de una prestación cuyo importe no excederá de tres meses de salario, más doce días de salario por cada uno de los años de servicios prestados (toca 189/13 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Ayuntamiento de Ocampo, Guanajuato. Resolución del 11 de septiembre de 2013). 11) SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DE SUS FAMILIAS Y DEPENDIENTES. En interpretación de los párrafos segundo y tercero de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los municipios tienen la obligación de implementar sistemas complementarios de seguridad social del personal de las corporaciones policiales de sus familias y dependientes. Por tanto, si la accionante acredita con las copias certificadas de la declaratoria de herederos y de la diligencia relativa a la junta de herederos y designación de albacea, dentro del expediente del juicio sucesorio intestamentario correspondiente a bienes del de cujus nace el derecho de los beneficiarios de los trabajadores que hayan fallecido, de acudir a este H. Tribunal a recibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse (Sentencia del 1 de octubre de 2013. Actora: *****************************. Expediente 209/4ª.Sala/13). CRITERIOS DE SALA PRIMERA SALA 12) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. CONTENIDO MÍNIMO DE LA. La Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios no especifica el contenido mínimo que debe contener la resolución que recaiga a un procedimiento de responsabilidad administrativa. Sin embargo, el artículo 39 del ordenamiento sostiene que a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto en él, se estará a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 224 y 227 del código procesal, las resoluciones dictadas en el procedimiento disciplinario deberán contener los requisitos comunes a toda resolución judicial (en el caso de los procedimientos disciplinarios, el nombre de la autoridad que la dicte, el lugar, la fecha, los fundamentos legales, emitirse con la mayor brevedad y la determinación, y ser firmada por la autoridad competente), y además, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse (Expediente 1218/1ª Sala/12. Sentencia del 1 de julio de 2013. Actora: ************************************). 13) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PROCEDENCIA DE SU PAGO A AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El artículo 1 de las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato establece que su observancia es obligatoria, y tiene por objeto regular, además de las relaciones laborales entabladas entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y sus trabajadores, los derechos previstos en el artículo 123, apartado B, en relación con el 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus ordenamientos reglamentarios y normativos legales de aplicación supletoria. De aquí que el marco legal para el reconocimiento del derecho a la prima de antigüedad para los agentes de la policía ministerial del estado de Guanajuato se derive en conjunto de los siguientes artículos: 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 3, 51 fracciones I y XII y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato; 63, fracciones I y II, incisos B) y C), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 90, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato (Expediente 314/1ª Sala/13. Sentencia del 30 de octubre de 2013. Actor: **************************************). SEGUNDA SALA 14) JUICIO DE LESIVIDAD. IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios la resolución en la que se imponga una sanción a un servidor público adscrito a la administración pública –estatal o municipal-- podrá impugnarse ante este órgano estatal de control de legalidad, lo cierto es que tal situación no acontece tratándose de las resoluciones en las que se determine su no responsabilidad y la no imposición de una sanción. Lo anterior, no obstante que el artículo 20, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevea la posibilidad de que las Salas del tribunal conozcan --en primera instancia-- de las resoluciones administrativas favorables a los particulares, porque no se debe soslayar que aun cuando resultaron favorables a los demandados las resoluciones en dicha materia, tal circunstancia aconteció en su carácter de servidores públicos, y no de particulares. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio de lesividad intentado por la autoridad demandante. Más aún, porque la ley responsiva no estableció la facultad de impugnar ante este órgano jurisdiccional las resoluciones favorables (PA 199/2ª Sala/12, Sentencia del 30 de abril de 2013, Demandante: Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato). 15) ACUERDOS DICTADOS POR EL JUZGADO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL QUE ADMITAN O DESECHEN UNA PRUEBA. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS. Los artículos 1, 2, 3, párrafo segundo, y 20, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, así como 1, fracción II, y 312, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, facultan a este órgano jurisdiccional estatal únicamente para conocer de las resoluciones de los juzgados administrativos que pongan fin al proceso administrativo, y de los acuerdos que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado. Por lo tanto, es dable concluir la incompetencia de esta Sala para conocer del acuerdo materia de revisión, ya que la normativa que rige la actuación de este Tribunal no prevé en forma expresa la procedencia del recurso de revisión en contra de los acuerdos de los juzgados que tengan por no admitido un medio de prueba. Esta situación se corrobora con lo dispuesto en el numeral 243, último párrafo, de la vigente Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato --expedida mediante el Decreto 278, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 146, cuarta parte, el 11 de septiembre de 2012, en vigor a partir del 15 de igual mes y año--, mismo que inclusive acota la incompetencia a las resoluciones que pongan fin al proceso (R.R.56/2ª Sala/13, Sentencia del 20 de junio de 2013. Recurrente: *********************************************). 16) INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN DE UN AVISO PREVENTIVO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. NO ES EXCLUSIVO DEL NOTARIO PÚBLICO QUE LA SOLICITÓ. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, el notario es el profesional del derecho a quien se ha investido de fe pública para ejercer la función notarial, que consiste en recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante ellos acuden, así como también para conferir autenticidad y dar certeza jurídica a los actos y a los hechos pasados ante su fe a través de la consignación de estos en instrumentos públicos de su autoría. De tal forma que su calidad de gestor hace que en un contexto lógico y de sentido común se estime que solo pueden resentir un perjuicio las partes a las que representa, a quienes realmente incumbe y beneficia el que se adquiera la publicidad legal que reporta la anotación registral. Por lo tanto, el actor tiene interés jurídico para accionar en esta vía, dado que el ejercicio de las acciones derivadas de la negativa de inscripción de un aviso preventivo ante el Registro Público de la Propiedad que se intente ante esta autoridad jurisdiccional no es exclusivo del notario público que solicitó la inscripción del acto jurídico, porque la petición fue realizada a favor del hoy justiciable (PA 04/2ª Sala/13, Sentencia del 30 de septiembre de 2013, Actor: *********************************.). TERCERA SALA 17) DERECHO DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE ANTES DE SEPARAR A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS MUNICIPIOS, POR NO OBTENER UNA CALIFICACIÓN SATISFACTORIA EN LAS EVALUACIONES PARA LA PERMANENCIA. La Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y, aquellos Reglamentos del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de los municipios que no prevén el desahogo de un procedimiento previo al dictado de la resolución en la que se determine la separación de los elementos de las instituciones policiales por no obtener una calificación satisfactoria en las evaluaciones para la permanencia. Sin embargo, la omisión normativa no exime a los Consejos de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de los municipios, de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con la separación, en el procedimiento correspondiente, ya que los integrantes de las instituciones policiales no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que “nadie” podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación (Expediente 995/3ª Sala/12. Sentencia del 26 de junio de 2013). 18) EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL SOLICITADO POR AUTORIDADES. COMPETENCIA LEGAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Partiendo de una interpretación del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es un órgano de control de legalidad, para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas estatales y municipales. Por su parte, el artículo 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, establece la competencia de las Salas de este Tribunal para conocer de los procesos administrativos. Luego, si el proceso administrativo tiene por objeto dirimir las controversias de carácter fiscal que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, entonces, para determinar la procedencia del proceso necesariamente debe analizarse si el acto cuya nulidad se solicita es un acto emitido por una autoridad fiscal municipal. Por tanto, si el acto administrativo consiste en la negativa de la autoridad administrativa a otorgar el beneficio fiscal de exentar el pago del impuesto predial a la autoridad, ello implica que la litis planteada consiste en el análisis de la legalidad de tal determinación. En consecuencia, resulta evidente que este Tribunal de lo Contencioso Administrativo sí tiene competencia para conocer del acto que se combate (Expediente 808/3aSala/12. Sentencia del 14 de febrero de 2013. Actor: ***************************************, vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato del Instituto Federal Electoral, apoderado legal de este). 19) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, COMO EXCLUYENTE. (POLICÍAS). No quedará configurada la hipótesis de una circunstancia excluyente cuando los policías invoquen que obraron en cumplimiento de un deber y en el ejercicio de un derecho consignado en la ley si no está demostrado que hubiera habido una orden previa que justifique la actuación que puso en peligro a los ofendidos. Por lo que hace a la circunstancia del cumplimiento de deberes, se fundamenta la falta de responsabilidad que se produce al concurrir esta circunstancia en el principio del interés preponderante en el sentido de que el deber en cuya ejecución actúa el agente debe ser más valioso. Sin embargo, la circunstancia eximente no debe prevalecer y justificarse si tiene un origen arbitrario y fuera del orden jurídico, como lo sería realizar una función que se encuentra condicionada a la orden de un superior (R.P.511/Tercera Sala/2012. Sentencia del 22 de febrero de 2013. Sujetos Accionantes: ********************************** y ****************************). 20) CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. AL RESOLVERSE QUE LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN ES ILEGAL, LOS INTERESES RECLAMADOS DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PAGÓ LO INDEBIDO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Los párrafos tercero y cuarto del invocado numeral prevén dos formas de calcular los intereses a cargo de las autoridades fiscales en el caso de enteros indebidos. La primera de ellas inicia con una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, restitución que, de proceder, debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la petición, a riesgo de liquidar intereses si una vez transcurrido ese plazo no se verifique la devolución. La segunda se configura cuando se niega la devolución del pago y el contribuyente interpone contra la denegación los medios de defensa procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, caso en el cual adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que se efectuó el entero, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. En estas condiciones, si la autoridad fiscal niega la devolución solicitada por el particular y este se ve en la necesidad de promover los medios de impugnación que procedan, y obtiene una resolución favorable, resulta lógico concluir que la devolución rechazada se ubica en el segundo de los supuestos referidos, y por ello el contribuyente tiene derecho a obtener los intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido. (Recurso de revisión 36/3ª Sala/13. Recurrente: Tesorero Municipal de León, Guanajuato. Resolución de 21 de agosto de 2013). 21) PRESCRIPCIÓN. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE EFECTÚA LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, O, EN SU DEFECTO, LA FECHA EN LA QUE EL INTERESADO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA MISMA. Para determinar en un caso específico si se fincó la responsabilidad administrativa de un servidor o en un caso específico si se fincó la responsabilidad administrativa de un servidor o exservidor dentro del plazo que disponía la autoridad para hacerlo, debe considerarse la fecha en la que la autoridad correspondiente notifica al particular la resolución en la que se determina su responsabilidad administrativa, y no aquella en la que se dictó la resolución, pues ello dejaría en estado de incertidumbre jurídica al gobernado al afectar indefinidamente su dignidad y honradez, al mantenerse latente una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Así pues, de acuerdo con el artículo 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al procedimiento de responsabilidad administrativa, según el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para el cómputo de la prescripción deberá atenderse a la fecha en que se efectúa la notificación de tal determinación, o, en su defecto, a la fecha en la que el interesado haya tenido conocimiento de la misma, en caso de que la notificación resulte ilegal. Solo así se permitirá al servidor público conocer la conclusión a la que ha llegado la autoridad con relación a las irregularidades a él imputadas, con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expediente 458/3ª Sala/13. Sentencia del 17 de octubre de 2013. 22) LEGITIMACIÓN AD CAUSAM. REQUISITO PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL. Si bien es cierto que todo heredero por razón de parentesco está legitimado activamente y ad causam para solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial, según el artículo 13 de la Ley en cita, en relación con los artículos 2538 y 2838 del Código Civil para el Estado, también lo es que para ser beneficiado del derecho a ser indemnizado se exige que la calidad de heredero sea legítima. Por lo tanto, si la legitimación en la causa es la identidad de la persona que ejerce el derecho, con la titular de él, de tal suerte que solo quien cuenta con ella puede obtener una sentencia favorable, en la especie, tendrá la legitimación en la causa quien tenga a su favor una resolución de reconocimiento de derechos hereditarios, pues no es suficiente la denuncia de una sucesión intestamentaria para acreditar la calidad de heredero legítimo (Expediente R.P.590/3aSala/13. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Actor: *************** y **************). CUARTA SALA 23) AVISO DE RECIBO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE CONTENGA DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el proceso contencioso es procedente en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que se determine la existencia de una obligación fiscal o se fije en cantidad líquida esta, entre otras. Ahora bien, tratándose de la impugnación del acto contenido en el aviso de recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, en el que se contienen diversos conceptos, entre los cuales obra el “derecho de alumbrado público”, debe entenderse que se impugna únicamente en la parte en que se determina este último concepto, y no así la emisión del recibo como tal y todo su contenido (lo que incluso sería improcedente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato), en virtud de que el derecho de alumbrado público es de orden estatal, cuya recaudación es obligación de la autoridad de tal ámbito de competencia. De ahí que la determinación de tal derecho contenida en el aviso de recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad implique que este último constituya un acto de autoridad susceptible de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato (Expediente 354/4ªSala/13. Actor: ****************************************. Sentencia del 27 de mayo de 2013). 24) AVISO RECIBO DE ENERGIA ELÉCTRICA. AUTORIDAD DEMANDADA PARA EFECTOS DEL PROCESO. De conformidad con los artículos 246 y 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, vigentes, de conformidad con el decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 21 de diciembre de 2012, modificado mediante decreto publicado en el mismo órgano de difusión el 22 de marzo de 2013, tratándose de la contribución especial por alumbrado público, la recaudación y la administración de los ingresos le corresponden al gobierno del estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, al ser quien se responsabiliza por el pago de la energía, previendo dichos numerales un sistema de distribución de los ingresos en el que incide tanto el monto de lo recaudado como el consumo de energía eléctrica en toda la entidad federativa, sistema en el que si en un municipio específico el consumo es mayor a lo recaudado, entonces el gobierno del estado cargará la diferencia a las participaciones federales de ese municipio, y si el ingreso es mayor al consumo, el municipio solo recibe el treinta por ciento del excedente, mientras que el setenta restante compensa el gasto de los otros municipios que tuvieron mayor consumo que ingresos. Así pues, tomando en consideración que el artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato indica que se considerará autoridad a aquella que haya dictado, ordenado o ejecutado el acto, y tratándose de la impugnación que se hace del aviso del recibo de energía eléctrica, únicamente en la parte donde se contiene la determinación por concepto de “derecho de alumbrado público”, se concluye que es la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, y no así el ayuntamiento o la tesorería del mismo, la autoridad que guarda el carácter de demandada, pues, se reitera, es la autoridad estatal citada la que administra el monto de lo que recauda la Comisión Federal de Electricidad por la contribución especial de alumbrado público y posteriormente lo distribuye a los municipios de la entidad, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 247 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. (Expediente 354/4ªSala/13. Actor: ********************************************. Sentencia del 27 de mayo de 2013). 25) REGIDORES O INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, MIEMBROS DE ELECCIÓN POPULAR, NO GUARDAN RELACIÓN DE TRABAJO. Del análisis integral de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato no se desprende disposición alguna que salvaguarde derecho alguno a favor de los regidores municipales, quienes al igual que el presidente y el o los síndicos son funcionarios designados mediante elección popular directa, y, por ende, tienen solo la representación del municipio por el término de tres años; por tanto, sus cargos son obligatorios, mas no gratuitos, ya que ellos mismos aprueban su propio presupuesto de egresos, en el que fijan las partidas que corresponden a su remuneración; además de sus funciones como integrantes del cabildo, son auxiliares y consejeros del presidente municipal, de lo que se infiere que al ser miembros de dicho organismo y participar en las decisiones que se toman, son integrantes de la parte patronal, y no empleados de confianza, pues sus funciones no son las de dirección, vigilancia y fiscalización, como lo establece el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato. Luego, las prestaciones que ellos reclaman en calidad de trabajadores de confianza resultan improcedentes (Expediente 177/4ª.Sala/13, Actor: *************************************, Sentencia del 10 de junio de 2013). 26) SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE ÓRGANOS AUXILIARES DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, son auxiliares en materia de seguridad pública los cuerpos operativos de protección civil estatal y municipal; por su parte, el artículo 8° de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios excluye expresamente del régimen laboral a los miembros de las policías estatales o municipales, a los de las fuerzas de seguridad, a los de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza; lo anterior permite concluir que los integrantes de los cuerpos operativos de protección civil estatal o municipal, al ser auxiliares en materia de seguridad pública, se encuentren excluidos del régimen laboral ordinario; esto es, la relación que guardan con el municipio es de carácter administrativo. De ahí que, tratándose de la rescisión de su cargo desempeñado dentro de la corporación de protección civil estatal o municipal, sea facultad únicamente del consejo de honor y justicia correspondiente, en tanto que la determinación de finalizar la relación administrativa no puede ser tomada de mutuo propio por parte del director de la corporación o del municipio Expediente 629/4ª.Sala/13. Actor: ****************. Sentencia del 8 de octubre de 2013. 27) NO PRESCRIPCIÓN. CRÉDITO FISCAL POR CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA. El artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato precisa que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, término que comenzará a correr a partir del momento en que la autoridad puede legalmente proceder a exigir el crédito, por la falta de pago oportuno y espontáneo. Ahora bien, tratándose de los créditos derivados de las contribuciones por obra pública a que se obligan las personas que se ven beneficiadas con la realización de aquella, por la naturaleza del crédito, debe considerarse que el costo por terminación del procedimiento de obra pública es exigible a partir del día siguiente en que se realizan las publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, relativo a la aprobación de las obras, en el caso, estudios, proyectos y costo de las calles, pues es en la misma donde se establece el costo por metro cuadrado, y de donde es factible considerar que se sientan las bases para determinar los adeudos correspondientes a cada persona beneficiada con la obra pública, ello independientemente de que la autoridad haya dado o no algún paso tendiente a su determinación y cobro, en tanto que a los vecinos beneficiados, en las reuniones previstas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se les hace de su conocimiento los costos asumidos; por ende, la publicación de tales en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato tiene como único efecto darle publicidad y legalidad al acto (Expediente 809/4ª.Sala/13. Actor: ***************************. Sentencia del 21 de octubre de 2013. Aclaración: Los asteriscos marcados corresponden a la sustitución del nombre de particulares, en cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.