CRITERIOS 2011 (PLENO) 1. ABANDONO DE LABORES.- Este Cuerpo Colegiado comparte el criterio de que la hipótesis prevista por la fracción XXVIII del artículo 28 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública para el Estado se actualiza cuando el elemento de los cuerpos de seguridad pública, de manera consciente, tiene el ánimo de no seguir prestando sus labores y apartarse de su encomienda. Por tanto, es indebida la fundamentación en este numeral cuando el sujeto a procedimiento se quedó dormido en su horario de servicio. (Toca 29/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Miguel Pizarro Arzate, Presidente del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 8 ocho de diciembre de 2010 dos mil diez). 2. PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA INSTAURADO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GUANAJUATO. ESTUDIO OFICIOSO DE LA COMPETENCIA.- Si este procedimiento disciplinario específico es uno solo, independiente a las autoridades que intervengan en él, entonces no existe impedimento para que la Sala que conoce la resolución final, previo al análisis de fondo del asunto, estudie de oficio la incompetencia de las autoridades que intervinieron en alguna de sus fases, ya que la resolución que culmina con la imposición de una sanción disciplinaria se apoya en actos de naturaleza procedimental que deben ser efectuados por funcionarios competentes, pues la finalidad de estas etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad administrativa del servidor público. En efecto, existe tal vinculación entre sus fases, que los vicios o irregularidades cometidas en ellas pueden trascender en la resolución definitiva. De tal suerte que, aun y cuando en el proceso administrativo el actor no alegue la incompetencia de la autoridad que participó en alguna etapa, este Tribunal estará constreñido a su estudio oficioso al ser una cuestión de orden público, en términos del artículo 302, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Toca 263/10 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Iván Méndez Olmos, autorizado de la Directora de Quejas y Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Gestión Pública, autoridad demandada. Resolución del 6 seis de enero de 2011 dos mil once). 3. CONTRATOS TEMPORALES. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA CONTRATANTE.- La negativa lisa y llana que realiza la parte actora, en términos del 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, arroja la carga de la prueba a la autoridad para que ésta acredite, ya que desde su contratación, la parte actora en el proceso de origen estaba vinculada temporalmente con la administración pública municipal. Además, en términos del artículo 11 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad demandada estaba obligada a expedir el nombramiento, y conforme a una interpretación sistemática con el numeral 4 del mismo cuerpo normativo, en dicho nombramiento debía precisarse si el mismo es de base, de confianza, definitivo o temporal. (Toca 306/10 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Eliseo Hernández Campos, autorizado de la parte actora. Resolución del 1 uno de febrero de 2011 dos mil once). 4. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO SE DEBE TRAMITAR EN VÍA INCIDENTAL.- De lo establecido en el Libro Tercero, Título Tercero, Capítulo Segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se deriva el trámite que debe darse para la suspensión del acto o resolución impugnados. Dicho trámite no se estableció como incidental debido a su trascendencia, por lo que no amerita dilación alguna. Sin embargo, una vez otorgada la suspensión, es factible que en la secuela procesal exista cambio de situación jurídica, caso en el que el legislador, atendiendo a lo previsto en el artículo 278, únicamente constriñó a oír a los interesados. Entonces, el derecho de las partes a ser oídos previo a la revocación de la suspensión se colma a través de la figura instrumentada en el citado artículo 278, aunado a que si el legislador hubiera concebido el ser oído a través del incidente innominado previsto por el artículo 289 del referido Código, lo hubiere consignado en tales términos en el respectivo Capítulo Sexto. (Toca 311/10 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Ernesto Adán Cortés Kleinfingher, autorizado de la parte actora. Resolución del 4 cuatro de marzo de 2011 dos mil once). 5. VISITA DE INSPECCIÓN REGULADA POR LA LEY DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL ACTA DONDE CONSTA SU DESAHOGO, CARECE DE VALIDEZ SI NO CUENTA CON LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS.- Conforme a los artículos 160, 161 y 162 de la Ley para la Protección y Preservación al Ambiente del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de Protección al Ambiente podrá ordenar la práctica de inspecciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental. Dichas inspecciones se desahogarán por el personal autorizado, quienes se identificarán con el visitado, le exhibirán la orden respectiva, entregándole una copia de ella, y requiriéndole para que en ese momento designe dos testigos de asistencia, apercibiéndole que, de no hacerlo, los inspectores autorizados harán dicha designación. El señalamiento de testigos tiene un doble propósito: en primer término, que éstos atestigüen la legalidad de la realización de la diligencia y, en segundo, que revistan de formalidad constitutiva al acto mismo, a fin de que se concrete su legal existencia, cuenta habida de que los inspectores carecen de fe pública. Por esa razón, resulta inválido que la autoridad administrativa no asiente la designación de testigos instrumentales, ni aun con el argumento de que no se encontró persona alguna para tal fin, pues no hay certeza sobre la legalidad de la actuación de la autoridad. (Toca 81/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Antonio Silva Muñoz, autorizado del Procurador de Protección al Ambiente del Estado de Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 18 dieciocho de mayo de 2011 dos mil once). 6. CONSENTIMIENTO TÁCITO. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA NOTIFICACIÓN.- Si en la contestación de demanda la autoridad adjuntó la constancia de notificación del acto impugnado, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de la misma se desprende el hecho de que fue practicada con un tercero ajeno al asunto, no debe decretarse el sobreseimiento por consentimiento tácito, pues queda acreditado que el acto impugnado fue conocido por el tercero, mas no por el actor, por lo cual resulta innecesaria la ampliación. (Toca 129/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Daniel García Razo, autorizado de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 22 veintidós de junio de 2011 dos mil once). 7. REANUDACIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN.- Cuando hay una conducta continuada, según el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el plazo de prescripción se reanuda a partir de la comisión de la última acción infractora. Esta regla no opera cuando al servidor público se le imputa la omisión de una de sus funciones, ya que para configurar la conducta continuada es necesario que exista una pluralidad de acciones y no una omisión. Efectivamente, del artículo 82, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, de la doctrina y de la jurisprudencia, se desprende que la conducta es continuada cuando hay una pluralidad de acciones que integran una sola infracción, en razón de la unidad de propósito e identidad de lesión jurídica. (Toca 143/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Luis Daniel Durán Fuerte, Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Gestión Pública, autoridad demandada. Resolución del 13 trece de julio de 2011 dos mil once). 8. TERCERO CON DERECHO INCOMPATIBLE. SI EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO NO LLAMADO A PROCESO, DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Tomando en consideración que el tercero, con un derecho incompatible con las pretensiones del actor, es parte en el proceso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tanto es evidente que debe ser legalmente emplazado para que comparezca al litigio a deducir sus derechos. En ese contexto, si el Pleno advierte que no se emplazó a quien tiene un derecho opuesto al defendido por el actor, resulta procedente que se revoque la sentencia dictada por la Sala y se ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal, habida cuenta que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave. (Toca 160/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Eliseo Hernández Campos, autorizado de la parte actora. Resolución del 13 trece de julio de 2011 dos mil once). 9. INFORMES DE AUTORIDAD.- Los informes de autoridad, tal como se precisa en el artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, son reportes por escrito sobre hechos del conocimiento de la autoridad requerida. Dicho informe puede robustecerse con documentos o archivos, pero éstos no pueden constituir el informe de autoridad en sí mismo. Pensar lo contrario, llevaría a desnaturalizar la probanza denominada “informes de autoridad”, confundiéndolos con la documental pública. Por lo anterior, se estima apegada a derecho la decisión de la Sala de no admitir la prueba de informe de autoridad, ya que la sentencia emitida por el juzgado que desea aportarse al proceso de origen es, en realidad, una documental pública. (Toca 167/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por el H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once). 10. DEMANDA EXTEMPORÁNEA. NO ES LA QUE CUMPLIMENTA EL REQUERIMIENTO PARA HACER VALER CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.- Conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando la demanda no reúna lo exigido en el artículo 265 del mismo Ordenamiento, se requerirá al actor para que en el plazo de cinco días la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. En ese sentido, acorde con el significado literal del indicado numeral 267, se infiere que el requerimiento que debe efectuarse cobra vigencia ante la insatisfacción de cualquiera de los requisitos que debe contener la demanda, incluso ante la ausencia de conceptos de impugnación. Lo anterior en razón de que la oración genérica no reúna los requisitos, de ningún modo faculta al órgano jurisdiccional a prevenir al promovente de la demanda únicamente en algunos casos y excluir otros, pues ello conllevaría a integrar la norma indebidamente, adicionando un supuesto de exclusión o distinción no previsto por el legislador, habida cuenta de que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa tampoco prevé diferencia alguna entre los requisitos de la demanda, ni señala si algunos de éstos deben estimarse formales y otros esenciales. (Toca 178/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Daniel García Razo, autorizado del Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, autoridad demandada. Resolución del 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once). 11. MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL.- En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador. (Toca 194/11 PL. Actor: David Enríquez Maldonado, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once). 12. PRUEBA TESTIMONIAL. DECLARACIONES RENDIDAS ANTE EL PROCURADOR ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, NO TIENEN EL VALOR DE.- La declaración de una persona asentada en un instrumento realizado ante la presencia del Procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato sólo es eficaz para acreditar la existencia de esa deposición, así como la intervención de dicho funcionario, pero no es útil para probar la veracidad e idoneidad de las manifestaciones vertidas. Por tal razón, si en un procedimiento de responsabilidad administrativa la autoridad sustanciadora le otorgó el valor de prueba testimonial a las declaraciones rendidas por diversas personas en un acta redactada ante el Ombudsman estatal en un procedimiento diverso al disciplinario, la valoración realizada resulta ilegal, máxime si se estima que tales declaraciones se pronunciaron sin audiencia del sujeto incoado -quien no tuvo oportunidad de ampliar el cuestionario respectivo, formular repreguntas o, incluso, tachar a los testigos- y sin las formalidades que, para el desahogo de la prueba testimonial, exige el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Toca 192/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por la Directora de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado de Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 1 uno de septiembre de 2011 dos mil once). CRITERIOS 2011 (SALAS) PRIMERA SALA 1. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 301, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. TRATÁNDOSE DE MULTAS DE TRÁNSITO, LA BASE DE CUANTÍA SERÁ LA CANTIDAD PREVISTA CON EL BENEFICIO DE DESCUENTO POR PRONTO PAGO.- A fin de aplicar la suplencia de la queja por cuantía en caso de imposición de multa por infracción de tránsito, la cantidad a considerar, para determinar si se rebasan los 150 salarios mínimos vigentes en la entidad, será aquélla que resulte de la aplicación del beneficio de descuento por pagar dentro de los diez días siguientes a su imposición. Este parámetro obedece a que la vigencia de dicho beneficio es acorde con aquel que goza el gobernado para la interposición del recurso de inconformidad. Sin embargo, no debe soslayarse que otra oportunidad de impugnación la constituye la demanda administrativa ante este tribunal, cuyo término de interposición es de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado el acto o se haya tenido conocimiento del mismo, según las reglas del artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo tanto, de tomarse en consideración la cantidad total de la sanción impuesta por haberse rebasado el plazo de diez días para realizar el pago, se despojaría injustamente al gobernado del beneficio de suplencia de la queja cuando aún está en aptitud de impugnar el acto administrativo. (Expediente 111/1ª Sala/11. Actor: Miguel Ángel Falcón Rea. Resolución del 11 once de mayo de 2011 dos mil once). 2. VALOR DOCUMENTAL DE UNA TESTIMONIAL DESAHOGADA.- De los artículos 39, 49, fracción VI, 57 y 59 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se desprende que es en la audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y de alegatos, donde se debe desahogar la prueba testimonial, con la finalidad de que se identifiquen a los testigos, se les tome la protesta para que se conduzcan con verdad y se les advierta de la pena en que incurren si actúan con falsedad, así como recabar el nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo de la parte actora y en qué grado; de igual forma, si tienen interés directo en el pleito, o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de algunas de las partes, etc. Asimismo, se efectúa, de manera verbal, el interrogatorio a los testigos por parte de la autoridad sancionadora para que el servidor público tenga la oportunidad de formular repreguntas. De lo contrario, si las declaraciones fueron recabadas fuera de dicha audiencia, la autoridad sancionadora estará impedida para darles el valor de testimonial al momento de emitir el dictamen, porque la prueba no fue rendida en la audiencia, ni se dio oportunidad a la contraparte para repreguntar o tachar a los testigos. (Expediente 129/1ª Sala/11. Actora: Ana Sandra Duarte Chávez. Resolución del 25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil once). 3. IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS SOCIOS NO SON SUJETOS DEL.- Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato establecen que el impuesto sobre nóminas es un tributo estatal que encuentra sustento en la riqueza del contribuyente manifestada al realizar los pagos en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Esto es, el referido gravamen tiene como objeto las erogaciones de tipo remunerativo que identifica como fuente de riqueza para efectos fiscales, para lo que recoge y adecua aspectos conceptualizados de manera originaria y preponderante por la legislación laboral exclusivamente para fines de recaudación y con el propósito de determinar, en modo específico, el objeto del tributo, a fin de definir lo que debe asimilarse por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado. De ahí que el hecho imponible del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal se constituye y actualiza al momento de que un sujeto (patrón o empleador) realiza el pago en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Por consiguiente, para determinar si existe relación de trabajo debe atenderse la posibilidad jurídica de la imposición de la voluntad patronal, más que la dirección que se actualice en la realidad. (Expediente 415/1ª Sala/11. Actor: Daniel Olivares Torres, en su carácter de representante legal de la persona moral “Innovación Industrial Corporativa, S. A. de C. V.” Resolución del 10 diez de octubre de 2011 dos mil once). 4. PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA VISITADURÍA GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO ES LA INSTANCIA COMPETENTE PARA INICIARLO Y EMITIR EL DICTAMEN RESPECTIVO.- Tanto en la abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, como en la vigente, el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato es la autoridad competente para iniciar los procedimientos y emitir el dictamen relativo. En cuanto a la abrogada ley, el sustento se localiza en lo dispuesto en los artículos 49 y 50, así como en los artículos 221, 224, 234 y 237 del correlativo y también abrogado Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, de los cuales se desprende que el Visitador General es la única autoridad competente para iniciar los procedimientos y emitir el dictamen respectivo. Por otra parte, la actual Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato indica como facultad específica para la referida autoridad, en su artículo 108, fracción I, la emisión del acuerdo de inicio y vista o el de desechamiento, según el caso, así como el pronunciar el dictamen que corresponda, de acuerdo con la fracción IX del mismo numeral. (Expediente 295/1ª Sala/11. Actora: Laura Beatriz Calvillo Correa. Resolución del 14 catorce de octubre de 2011 dos mil once). 5. NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. DEBE DECLARARSE SOBRE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Cuando en sentencia se tenga por demostrada la conducta infractora realizada por el servidor público, así como el debido encuadramiento en la norma que se indicó como violada, pero en la resolución impugnada no se expresaron adecuadamente los motivos y fundamentos para justificar la individualización de la sanción, debe considerarse que el acto no cumplió con la forma que debía guardar. Por ello, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe declararse la nulidad parcial del acto para efecto de que la autoridad purgue el vicio formal observado e imponga una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indiquen en la sentencia. (Expediente 546/1ª Sala/11. Actor: José Antonio Septién Olmos. Resolución del 3 tres de noviembre de 2011 dos mil once). SEGUNDA SALA 6. NOMBRE DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE ALCOHOLES. NO ES NECESARIO QUE SE CONSIGNE EN LA ORDEN DE VISITA.- Conforme al primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, la presencia del titular de una licencia de alcoholes no es indispensable para la práctica de la inspección en dicha materia. Por lo tanto, no es necesario que la orden de visita consigne su nombre, ya que la inspección se realizará aun sin su presencia. (Expediente 846/2ª Sala/10. Actor: Vicente Soria Rubio. Resolución del 25 veinticinco de enero de 2011 dos mil once). 7. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. DEBE PROPORCIONARSE AÚN Y CUANDO EL SUJETO A PROCEDIMIENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA.- La conclusión de que la inasistencia de un elemento de seguridad pública a la audiencia del procedimiento disciplinario instaurado en su contra implique la renuncia al derecho previsto por el artículo 45, fracción IV, de la vigente Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de recibir asistencia jurídica gratuita, es violatoria de dicho precepto, ya que ningún artículo de la citada Ley prevé tal hipótesis. (Expediente 14/2ª Sala/11. Actor: Ricardo Barrientos Silva. Resolución del 29 veintinueve de marzo de 2011 dos mil once). TERCERA SALA 8. ACTO VERBAL. SI ES NEGADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA Y EL ACTOR NO DESVIRTÚA ESA NEGATIVA MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO, PROCEDE SOBRESEER EL PROCESO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.- Si la autoridad administrativa, en su contestación de demanda, niega la existencia del acto verbal que le imputa el actor, y éste no desvirtúa esa negativa con prueba en contrario, debe sobreseerse el proceso con fundamento en la fracción II del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del mismo Ordenamiento, pues habiendo sido negado el acto verbal por la demandada no puede imponérsele la carga de acreditar hechos inexistentes, ya que corresponde al accionante probarlo. (Expediente 523/3ª Sala/09. Actor: Baltazar Razo Martínez. Resolución del 5 cinco de enero de 2011 dos mil once). 9. RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ESCRITOS POR UNA DEPENDENCIA O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA QUE FORMA PARTE LA DESTINATARIA. DEBE CONSIDERARSE EFECTUADA EN LA FECHA EN QUE SE DEPOSITA.- De una recta interpretación de la fracción V del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se desprende que, cuando una dependencia o entidad administrativa recibe documentos o escritos dirigidos a una diversa unidad de esa misma administración pública, la entrega que por su conducto se haga debe considerarse realizada en la propia fecha de su recepción y no hasta que materialmente llegue a la destinataria. Ello tomando en consideración que si la receptora no rechaza el escrito correspondiente, el particular puede válidamente asumir que está facultada para su recepción y, por tanto, dicho particular no es responsable de la demora en la entrega a la destinataria, de manera que las consecuencias desfavorables que se generen con motivo de la entrega inoportuna no tienen que trascender a su esfera jurídica. (Expediente 15/3ª Sala/10. Actor: Salvador García Castro. Resolución del 11 once de enero de 2011 dos mil once). 10. NEGATIVA FICTA. TRATÁNDOSE DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN, SE ACTUALIZA VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO.- El artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato prevé que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un lapso de cuatro meses, y si vencido dicho plazo la autoridad no notifica su resolución, el interesado deberá considerar que su instancia o petición se resolvió negativamente. Por su parte, el artículo 53 de la ley señalada dispone que las autoridades devolverán las cantidades pagadas indebidamente, para lo cual tendrán un plazo de dos meses. En tal virtud, debe considerarse que en ambos supuestos, ante la falta de respuesta oportuna conforme a los plazos previstos, se configura una resolución negativa ficta; sin embargo, el plazo contenido en el aludido numeral 19 es genérico, por lo que tratándose de solicitudes de devolución, aquel se configura vencido el plazo establecido en el invocado precepto 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. (Expediente 131/3ª Sala/10. Actor: Antonio Martínez Hernández. Resolución del 14 catorce de enero de 2011 dos mil once). 11. ORDEN DE VISITA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. RESULTA ILEGAL ANTE LA EVIDENTE DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO.- Por regla general, la orden de visita que la autoridad administrativa dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como especificar las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia. De modo que si en la redacción de una orden de visita se utilizaron tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el visitado, ello revela que no cumple las exigencias mencionadas, y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva de que resulta lógico que si la autoridad competente emite una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (hológrafa, de máquina de escribir o impresión). De considerarse lo contrario, implicaría presumir que los encargados de desahogar la visita decidieron, motu proprio, practicar la visita de inspección. (Expediente 991/3ª Sala/10. Actores: J. Guadalupe Plácido Colchado y Ofelia Gómez Hernández. Resolución del 9 nueve de marzo de 2011 dos mil once). 12. INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. NO LO TIENE EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SUBURBANO CUANDO IMPUGNA LA AUTORIZACIÓN CONCEDIDA A UN DIVERSO CONCESIONARIO DE SERVICIO DE TRANSPORTE FORÁNEO.- Tratándose de dos concesiones para transporte de pasajeros, una de tipo suburbano y otra de tipo foráneo, aun cuando haya superposición entre las rutas autorizadas para cada concesión, dichos cruces no pueden estimarse como invasiones en el sentido estricto de la palabra. Por tal razón, aun en el supuesto de que hubiera invasiones en la ruta de la actora, son intrascendentes debido a la diferencia de los servicios, lo cual evidencia la no afectación de los intereses jurídicos de la demandante, e impide que pueda objetar la nueva concesión otorgada en las circunstancias aludidas. (Expediente 643/3ª Sala/10. Actora: “Transportes Urbanos y Suburbanos de Purísima, S.A. de C.V.” Resolución del 16 dieciséis de marzo de 2011 dos mil once). 13. SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.- La fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé el sobreseimiento del proceso administrativo cuando la autoridad satisfaga plenamente la pretensión del demandante. Por otro lado, la revocación del acto administrativo, conforme al artículo 152, fracción VII, del Ordenamiento señalado, genera su extinción o desaparición de la vida jurídica. De modo que, para que pueda decretarse el sobreseimiento del proceso administrativo ante la revocación del acto por parte de la autoridad demandada, es requisito que se satisfaga la pretensión del accionante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación. De esta manera, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, previo al sobreseimiento del proceso administrativo, deben analizar si la revocación satisface la totalidad de las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite de la causa hasta su conclusión, habida cuenta de que la intención del actor al promover el proceso es extinguir de manera plena e incondicional la resolución o acto impugnado. (Expediente 903/3ª Sala/10. Actores: Lilia María Muñoz Saucedo y otros. Resolución del 24 veinticuatro de marzo de 2011 dos mil once). 14. QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. ES INFUNDADO ESTE RECURSO CONTRA CADA UNO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN VÍAS DE CUMPLIMIENTO.- Conforme al artículo 324 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando en una sentencia favorable al particular se decrete una nulidad para ciertos efectos, o bien, cuando la autoridad demandada quede vinculada a realizar determinados actos, es posible que para su cumplimiento se requiera la realización de diversos actos instrumentales. En tal supuesto, el recurso de queja resultará infundado contra cada uno de esos actos, pues ello ocasionaría un efecto adverso al fin perseguido que es el oportuno cumplimiento de la sentencia. Claro está, será necesario distinguir los actos que efectivamente estén dirigidos a acatar el fallo de aquéllos que, por el contrario, sólo pretendan postergar su cumplimiento. En el primero de los casos, se estará ante actos preparativos realizados para cumplir con la ejecutoria que, aun cuando no constituyan propiamente un cumplimiento, sí están relacionado con el mismo. En cambio, cuando la autoridad se limite a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que den la apariencia de estar acatando el fallo, es evidente que ello se traduciría en un defectuoso cumplimiento. (Recurso de queja. Expediente 367/3ª Sala/09 y sus acumulados. Actores: Ma. Eugenia Rodríguez Saucillo y otros. Resolución del 13 trece de septiembre de 2011 dos mil once). 15. VISITA DOMICILIARIA. LA PRÓRROGA DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO PRIMARIO CON EL QUE CUENTA LA AUTORIDAD PARA CONCLUIRLA.- De conformidad con el artículo 76, párrafo segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el plazo de seis meses para practicar una visita domiciliaria podrá ampliarse por dos periodos iguales, siempre y cuando se notifique al contribuyente, antes de que concluya dicho término, el oficio mediante el cual se determine la prórroga. Ahora bien, si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo, la cual se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 76, párrafo segundo, no lo establezca expresamente, el plazo de seis meses para la notificación de la prórroga comprende su realización, y que esta última haya surtido sus efectos. De modo que, en el caso de que la autoridad fiscal materialmente notifique la ampliación de la visita en el último día del plazo de seis meses previsto para ello, debe concluirse que se notificó extemporáneamente, dado que surtiría sus efectos fuera del plazo a que se refiere el artículo 76 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (Expediente 475/3ª Sala/09. Actora: “Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V.” Resolución del 29 veintinueve de septiembre de 2011 dos mil once). 16. AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS.- Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, supuesto en que resulta ocioso su examen, pues aun de ser fundada la disertación en un aspecto meramente jurídico, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, puesto que, al partir de una suposición que no resultó cierta, derivaría ineficaz el agravio para obtener la revocación de la sentencia recurrida. Esto sucede, por ejemplo, cuando el recurrente alega que el juez administrativo municipal no valoró las pruebas aportadas por la autoridad demandada, y del examen a las constancias de autos se aprecie que, en realidad, el órgano resolutor desestimó el material probatorio porque señaló que su valuación resultaría infructuosa ante la existencia de una violación formal acaecida dentro de un procedimiento de verificación administrativa, ocasionando la nulidad de la resolución procedimental dictada. Por ende, si el agravio se sustenta en una premisa que no derivó como verdadera, resulta inoperante, y por consecuencia es ineficaz para revocar el fallo recurrido. (Recurso de revisión 76/3ª Sala/11. Recurrente: autorizado del Tesorero Municipal de León, Guanajuato y otras autoridades. Resolución del 21 veintiuno de octubre de 2011 dos mil once). CUARTA SALA 17. CONDUCTA IRREGULAR. FORMA DE INDIVIDUALIZARLA.- Es errónea la interpretación de la demandada de que a cada uno de los cinco elementos del artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde a su vez una quinta parte del margen temporal de 3 a 180 días, pues es una lógica que no emplea el legislador, y que mucho menos atiende de manera congruente la aplicación de la sanción. De ser así, independiente a la intervención del servidor público, invariablemente se le aplicarían treinta y seis días por cada elemento previsto en el referido artículo 20, lo que se traduce en una sanción fija, no permitida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Menos aún, podría aducirse que esos treinta y seis días parten de un mínimo de un día y tiene como máximo treinta y seis días, debido a que no lo previó así el legislador. (Expediente 896/4ª Sala/10. Actor: Juan Carlos Delgado Zarate. Resolución del 19 diecinueve de enero 2011 dos mil once). 18. CONDUCTA IRREGULAR. INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.- De la interpretación a la fracción XVII del artículo 46 de la Ley de Seguridad Pública del Estado se desprende como obligación de los miembros de los cuerpos de seguridad pública las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, motivo por el que, de manera complementaria, les serán aplicadas las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. (Expediente 864/4ª Sala/10. Actor: César Saavedra Becerra. Resolución del 1 uno de febrero de 2011 dos mil once). 19. NOTIFICACIONES. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INATENDIBLES.- Si de las constancias de autos se desprende que el proceso administrativo se interpuso dentro del plazo de 30 días, como se establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces resultan inatendibles los conceptos de impugnación que se hacen valer contra la notificación de la resolución combatida, dado que el efecto procesal de controvertir la notificación es desestimar la causal de improcedencia señalada en la fracción IV del artículo 261 del referido Código. (Expediente 792/4ª Sala/10. Actora: “Recolección y Disposición de Desechos, S.A. de C.V.” Resolución del 11 once de junio de 2011 dos mil once). 20. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DOMICILIO PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN.- De los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -vigente hasta el 31 de diciembre de 2010-, no se desprende que el promovente del recurso deba señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad donde reside el resolutor del mismo (Procurador General de Justicia del Estado), mucho menos tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 251 de su Reglamento. En consecuencia, la notificación de la resolución deberá hacerse de manera personal o por correo certificado en el domicilio señalado en el escrito, independientemente de que no se encuentre en la residencia de quien habrá de resolverlo. (Expediente 40/4ª Sala/11. Actora: Beatriz Lara Sánchez. Resolución del 11 once de octubre de 2011 dos mil once). CRITERIOS DE PLENO (2012) 1) COSTAS. SIGNIFICADO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.- Al vocablo “costas” suelen atribuírsele dos sentidos diferentes: uno amplio y otro restringido. El primero comprende todos los gastos necesarios realizados por las partes para la defensa de sus intereses dentro del proceso (honorarios de abogados, honorarios de peritos, publicación de edictos, gastos que generen otros medios de prueba, etcétera). En cambio, en sentido restringido se refiere únicamente al gasto realizado por concepto del pago de honorarios de los abogados contratados por las partes contratado con motivo del litigio. Sin embargo, en ambos sentidos, el concepto “costas” siempre comprende los honorarios de los abogados. El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato hace referencia al sentido amplio de la palabra y así lo específica en el contenido del artículo 254, pues en la parte segunda de este numeral, se aclara que cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan. Verbigracia: los honorarios de los abogados están comprendidos dentro de los propios gastos, mientras que los honorarios del perito lo están dentro de las erogaciones que se hagan por las diligencias que promuevan, por lo que se infiere que la palabra “costas” en el proceso administrativo estatal no solo comprende a los honorarios de los abogados, sino que abarca al resto de las erogaciones realizadas con motivo del proceso. (Toca 333/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Norma Concepción Parra Rocha, autorizada de la parte actora. Resolución de 1 de febrero de 2012) 2) AGRAVIO INOPERANTE. ES EL QUE ATACA LA CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN, SIN CONTROVERTIR LA INFRACCIÓN EN SÍ.- El artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la resolución emitida por el juez o magistrado ha de ceñirse a lo planteado por las partes. Si la recurrente dirige sus agravios en contra de la parte de la sentencia que hace referencia a la calificación de la infracción, pero no arguye en contra de la parte de la sentencia que decretó la nulidad de la boleta de infracción, entonces se concluye la inoperancia de los agravios que se analizan, toda vez que no alterarían la esencia de la sentencia recurrida, ya que quedan vigentes la nulidad de la boleta y el reconocimiento del derecho del actor a que le fuese devuelta la cantidad que erogó con motivo de la calificación de la infracción. (Toca 04/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por José Francisco Pineda Trejo Luna, autorizado del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, parte demandada. Resolución de 25 de enero de 2012) 3) NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA RESPECTO DE UN ESCRITO DE FECHA POSTERIOR CON IDÉNTICO CONTENIDO AL ESCRITO PREVIO, CUANDO YA SE HA DADO RESPUESTA AL PRIMERO.- Cuando se presentan dos escritos de contenido idéntico, en fechas distintas, ante una misma autoridad administrativa y ésta da respuesta únicamente al primero de ellos, no se configura la negativa ficta con relación al escrito de fecha posterior, pues si los planteamientos son idénticos, la respuesta que la autoridad demandada otorga a la primera petición, resuelve ambos escritos. En razón de ello, ningún beneficio práctico acarrearía el que se admitiera la demanda con ambos actos impugnados (negativa ficta y respuesta de la autoridad), ya que, a la postre, la litis se duplicaría, pues al exigirle a la autoridad administrativa que señale las razones y fundamentos que tuvo para no emitir una resolución positiva, plasmaría los argumentos que ya estableció en el oficio de respuesta al primer escrito que presentó el particular (Toca 126/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Martha Leticia Velázquez Macías, autorizada de ********************, parte actora. Resolución de 4 de julio de 2012) 4) INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.- El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. (Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por ********************, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012) 5) LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO. INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 137, TERCER PÁRRAFO.- El artículo 137, tercer párrafo, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, que prevé como única sanción para el conductor que se encuentre intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, la suspensión de su licencia de conducir por ciento ochenta días, es contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe las sanciones excesivas. Esto en atención a que por sanción excesiva, debe entenderse aquella que no da un parámetro mínimo y otro máximo para su aplicación, requisito esencial para que la autoridad tenga la posibilidad de individualizar la sanción de acuerdo a las características personales del infractor. (Toca 25/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Daniel García Razo, autorizado de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, parte demandada. Resolución de 28 de marzo de 2012) 6) AUTORIZADOS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS SU DESIGNACIÓN.- El artículo 50 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé, entre otros aspectos, que el servidor público al rendir el informe, podrá autorizar a personas para oír y recibir notificaciones. Esta autorización surtirá sus efectos en el momento en que la autoridad substanciadora emite el acuerdo respectivo, lo que implica que serán ilegales las notificaciones que se practiquen con una persona que el sujeto a procedimiento señaló como su autorizado, si la autoridad substanciadora no lo ha acordado así. (Toca 121/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por la Directora de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, parte demandada. Resolución de 27 de junio de 2012) 7) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS POR LOS AYUNTAMIENTOS.- Es infundada la negativa del municipio demandado de pagar una indemnización con el argumento de que el daño causado fue ocasionado por una administración anterior. Esto en atención a que los artículos 106 y 107 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, señalan que el Ayuntamiento es una persona moral con personalidad jurídica propia, independiente a la administración que lo constituye en el presente o las que lo hayan constituido en el pasado. (Toca 164/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por el Síndico del Ayuntamiento de Ocampo, Guanajuato, parte demandada. Resolución de 5 de septiembre de 2012) 8) INDEMNIZACIÓN. MONTO CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.- No es aplicable la hipótesis prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, relativa al límite máximo del triple del salario mínimo general vigente en el Estado, en el cálculo de la indemnización de tres meses de remuneración base diaria percibida por el servidor público destituido de índole ministerial o de las instituciones policiales. Esto en atención a que la hipótesis de referencia es contraria al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no contempla ningún límite en el cálculo de la base diaria percibida. (Toca 168/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Secretario de Seguridad Pública del Estado, autoridad demandada. Resolución de 27 de septiembre de 2012) 9) COSTAS Y HONORARIOS. IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS.- El artículo 254 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que en los procesos administrativos no habrá lugar a condenación de costas, y que cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan. Así, de la literalidad del citado precepto se desprende que las erogaciones derivadas de las actuaciones que cada parte realice, sea por la causa que fuere, corren por cuenta de quien los provocó, y no de su contraria. Por ende, aunque el numeral señalado no clarifica qué debe entenderse por gastos y costas, al tenor del principio de derecho que reza “donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir”, no hay razón para que se considere que los estipendios, honorarios o gastos de representación de los licenciados en derecho, contratados para la defensa de cualquiera de las partes, se excluyan de la prohibición de condena contenida en el aludido precepto; razón por la que el gasto que genere esa representación, debe cubrirse por las personas a quienes esos profesionistas patrocinan. (Toca 5/12 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Norma Concepción Parra Rocha, autorizada de la parte actora. Resolución de 1 de febrero de 2012) 10) ORDEN DE VISITA EN MATERIA DE ALCOHOLES. SUPUESTO EN QUE SU OBJETO PUEDE SER GENÉRICO.- De acuerdo con los artículos 7 y 35 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, 72 y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -de aplicación supletoria a dicha legislación-, así como 48 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios para el Municipio de San Felipe, uno de los requisitos a satisfacer al emitirse una orden de visita para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de alcoholes en esa municipalidad, consiste en la precisión de su objeto, el que no debe ser general, vago o impreciso, sino al contrario, determinado, para así dar seguridad al gobernado y no colocarle en indefensión. De esta manera, si en una orden de visita se realiza un listado de actividades a verificarse que nada tiene que ver con el sujeto a quien se dirige, la torna genérica, pues deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, lo que puede dar pauta a abusos de autoridad. No obstante, las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes en materia de alcoholes registrados ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, pues sólo en este caso se está en condiciones de saber qué actividades están a su cargo, situación que es distinta cuando se trata de sujetos que exploten de manera clandestina un giro comercial relacionado con la producción, almacenamiento, distribución, transportación o porteo, y enajenación de alcohol, y bebidas de bajo y alto contenido alcohólico, es decir, sin la licencia de alcoholes emitida por la autoridad administrativa, ya que en estos casos la orden puede ser general, pues no se sabe a qué obligaciones específicas está sujeto el destinatario de la orden de visita. (Toca 152/12 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Secretario del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, autoridad codemandada. Resolución de 22 de agosto de 2012) 11) CONTESTACIÓN DE DEMANDA. NO PUEDE CAMBIARSE EN ELLA LA FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS.- En términos del primer párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, en la contestación de la demanda no pueden cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada ni mejorarse su motivación. De ahí que, para determinar la validez o nulidad de una resolución o acto administrativo, las Salas del Tribunal deben atender exclusivamente a la fundamentación y motivación externadas en ellos, sin considerar los argumentos planteados en la contestación a la demanda tendientes a modificar o ampliar la fundamentación y motivación dadas en la resolución o acto combatido. Esto violaría, en perjuicio de los afectados, los derechos humanos de audiencia y de debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, cuyo reflejo observa el artículo 282 ya citado, colocando al gobernado en indefensión, ya que la promoción de la instancia serviría para empeorar su situación legal y no para aliviarla, cuando el fin del proceso administrativo precisamente es combatir actos y resoluciones deficientemente fundados o motivados. (Toca 148/12 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado y por el Oficial de Tránsito, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, autoridades codemandadas. Resolución de 5 de septiembre de 2012) 12) CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ÚNICAMENTE LA AUSENCIA TOTAL DE ÉSTOS, OCASIONARÁ QUE SE TENGA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.- De la recta interpretación a los artículos 265 fracción VII y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que sólo la ausencia total de conceptos de impugnación dará lugar a que el Juzgador requiera al promovente para que complete su demanda y, en caso de no cumplir, tenerla por no presentada. Esto no sucede cuando del análisis integral de la demanda se advierte que sí se expresaron motivos de disenso, pues aun y cuando se hallen concebidos en términos imprecisos, debe admitirse atento a que la calificación de los conceptos de impugnación constituye un aspecto relacionado con su eficacia, es decir, con el fondo del asunto, lo cual será propio de la parte considerativa de la sentencia que resolverá la controversia, mas no de un acuerdo inicial. (Toca 69/12PL. Recurso de Reclamación interpuesto por ******************, promovente. Resolución de 25 de abril de 2012) 13) DOCUMENTO EN QUE CONSTA EL ACTO IMPUGNADO. SI SE EXHIBE UNO DIVERSO A ÉSTE, SE DEBE REQUERIR AL DEMANDANTE PARA QUE COMPLETE SU DEMANDA.- De acuerdo con el artículo 266, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se debe anexar a la demanda el documento en que conste el acto impugnado. Al respecto, el artículo 267 del mismo ordenamiento legal prevé que, de no exhibirse, se requerirá a la parte actora para que complete su demanda y lo presente en un plazo de cinco días hábiles, bajo el apercibimiento que de no cumplir, se tendrá por no presentada. Lo anterior deja claro que tal documento adquiere por ministerio de ley, la calidad de presupuesto de procedencia del proceso administrativo. De lo anterior se sigue que el demandante no queda relevado de tal obligación con la presentación de un documento diverso; por ello es necesario que ante esta situación, el Magistrado del conocimiento requiera al actor para que presente el documento idóneo, pues de no hacerlo incurre en una violación sustancial del proceso, al establecerse una relación procesal carente de validez por falta del documento correcto en donde conste el acto impugnado, ya que, se reitera, tal documento es requisito de procedencia de la instancia. (Toca 167/12 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el autorizado de ********************, parte actora. Resolución de 28 de agosto de 2012) 14) JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA SECRETARÍA DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS ES INCOMPETENTE PARA SANCIONAR AL PERSONAL JURÍDICO DE LAS.- Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, las Juntas de Conciliación y Arbitraje forman parte de la Administración Pública del Estado, dicho precepto legal también es puntual al establecer que su organización, estructura y funcionamiento estarán sujetas a lo señalado en el cuerpo normativo que las creó. En ese orden de ideas, es de particular importancia destacar que si en la Ley Federal del Trabajo, que estipula la creación, integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación de Arbitraje, se prevé lo relativo a la autoridad encargada de sancionar las faltas cometidas por su personal jurídico, así como las causas de responsabilidad, las sanciones aplicables y el procedimiento a observar para tal efecto, es dable concluir que la autoridad competente para sancionar a los miembros de las juntas es el Presidente de dicho Tribunal Laboral y no la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. (Toca 193/12 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por la Directora de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, autoridad demandada. Resolución de 31 de octubre de 2012) Aclaración: Los asteriscos marcados, corresponden a la sustitución del nombre de particulares, en cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CRITERIOS DE SALAS (2012) PRIMERA SALA 1) ORDEN DE VISITA. ILEGALIDAD CUANDO HAY ESPACIOS EN BLANCO QUE SE LLENAN CON POSTERIORIDAD.- Para que exista plena certeza de que el contenido completo de una orden de visita ha sido elaborado por quien la suscribe, debe estar confeccionada de su puño y letra o, en su defecto, el contenido que preceda a la firma debe ser uniforme, de tal suerte que no haya lugar a duda de que la autoridad competente tenía pleno conocimiento del acto de molestia que suscribió. Si la orden de visita tiene espacios en blanco que fueron llenados a mano, deja en incertidumbre al particular afectado, quien no tiene la certeza de que dichos vacíos hayan sido llenados por la misma persona que suscribió la orden. De ahí que, si la competencia de una autoridad es una condición sine qua non del acto de molestia, protegida a nivel constitucional y sobre la cual no debe existir interrogante alguna, dicha omisión contraviene los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. (Recurso de revisión 317/1ª Sala/11. Recurrente: Mario Eduardo Castillo Sánchez, autorizado del Secretario del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato. Resolución de 10 de febrero de 2012). 2) PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CADUCIDAD PARA EMITIR RESOLUCIÓN.- El Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, prevé el procedimiento para la aplicación de sanciones en sus artículos 184 a 187, sin indicar el plazo para resolver el procedimiento respectivo ni la figura jurídica de caducidad. Conforme a su artículo 202, existe supletoriedad expresa del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pero se limita a la tramitación de los recursos de inconformidad y queja. Sin embargo, de la concatenación de los artículos 1, 133 y 219, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta inconcuso que dicho Código resulta aplicable de forma supletoria en el procedimiento para la imposición de sanciones y que, ante la falta de disposición expresa en materia de caducidad, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años. (Proceso administrativo 719/1ª Sala/12. Actor: ********************. Sentencia de 25 de enero de 2012) 3) ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. DESAPLICACIÓN DEL.- El artículo 50 de la vigente Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que si la autoridad jurisdiccional resuelve injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, el ex servidor público únicamente tendrá derecho, entre otros, a una única indemnización de tres meses conforme a la última remuneración base diaria percibida, salvo que ésta excediera del triple del salario mínimo general vigente en el Estado, en cuyo caso será ésta la cantidad que se tome como base diaria para la cuantificación de dicha indemnización. Sin embargo, el límite de indemnización impuesto en dicho precepto legal no compagina con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que éste no prevé una indemnización calculada sobre salario base ni sobre algún tope, razón por la que la limitante de la ley estatal es contraria a la Constitución. Ahora bien, la desaplicación de la norma en cuestión se basa en lo siguiente: 1) No es dable realizar una interpretación conforme en sentido amplio, de dicho artículo a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, prevé el otorgamiento de indemnización por tres meses de salario sin distinguir entre el sueldo base o el que se integra, además de las percepciones recibidas el servidor público por concepto de otras prestaciones devengadas cotidianamente. De ahí que, si lo más benéfico para el particular es percibir una indemnización sin las restricciones contenidas en la ley estatal, es inconcuso que no hay posibilidad de interpretar dos normas que prevén distintos beneficios económicos para la misma hipótesis. 2) Tampoco es posible realizar una interpretación conforme en sentido estricto, ya que no existe pluralidad de interpretaciones que puedan desprenderse de lo dispuesto tanto en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como en el artículo 123 Constitucional, apartado B, fracción XIII; puesto que, como se ha explicado, la ley estatal restringió el alcance de la indemnización ordenada por la Carta Magna no sólo reduciendo el salario a partir del cual se habrá de calcular la indemnización, sino además estableciendo un límite de cálculo, lo cual no está previsto en la Constitución. Por lo tanto, no es posible generar interpretaciones jurídicamente válidas entre un precepto constitucional que otorga una prestación económica amplia en caso de despido injustificado y una disposición secundaria que la limita. 3) Dados los impedimentos antes descritos, la oportunidad de conciliar la disposición en cuestión hacia la protección del derecho humano, se encuentra en determinar la inaplicación del artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato en cuanto al límite de indemnización que impone, a fin de asegurar al particular el predominio de lo establecido en la Constitución en pro de aplicar el derecho que más le protege, siendo tal el mandato supremo contenido en el aludido artículo 123 Constitucional, protección que encuentra fundamento además, en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la desaplicación del citado precepto legal se traduce en lo más benéfico para el particular. (Recurso de Revisión 75/1ª Sala/12. Recurrente: ********************. Resolución de 4 de junio de 2012) 4) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR REQUERIMIENTO DE PAGO EN LEÓN, GUANAJUATO.- Los artículos 89 y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato prevén que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que efectúe el pago dentro del plazo legal. En este contexto, el artículo 68, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, señala como atribución exclusiva de la Dirección de Ejecución la de llevar a cabo ese procedimiento para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; y en su fracción IV, la de notificar las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de información y otros actos que se le encomienden de conformidad con las disposiciones aplicables. De aquí que, si conforme a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, es atribución del Tesorero Municipal el ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes, en el caso del municipio de León, dicha facultad se entiende delegada por reglamento a la Dirección de Ejecución. Así pues, si bien es cierto que conforme al artículo 66 del Reglamento Interior de la Administración Pública de esa municipalidad, la Dirección General de Ingresos planea, apoya, coordina y supervisa el trabajo de la Dirección de Ejecución, no obstante carece de atribución para efectuar los actos atribuidos expresamente a la Dirección de Ejecución por dicho Reglamento. (Proceso administrativo 314/1ª Sala/12. Actor: ********************. Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012 dos mil doce) 5) FACULTAD ECONÓMICO-COACTIVA DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EXTINCIÓN DE LA.- En materia fiscal, la prescripción se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso del plazo determinado en la legislación aplicable. Al constituir una sanción en contra de la autoridad hacendaria por no ejercer oportunamente su facultad económica coactiva, el contribuyente podrá hacer valer la prescripción del cobro de créditos fiscales, del señalamiento de las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad liquida, así como de la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en un plazo de cinco años conforme a los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Y esa prescripción se puede realizar vía acción -ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito-, o vía excepción -cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes-. Esto aún y cuando la autoridad fiscal haya realizado un acto de cobro con posterioridad a que se consumó el plazo de la prescripción, sin haber sido impugnado por el deudor, ya que la prescripción no se encuentra condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad en que se consumó el plazo referido. (Recurso de revisión 133/1ª Sala/12. Recurrente: Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato. Resolución de 05 de julio 2012) 6) VISITA DE INSPECCIÓN. OBJETO Y MOTIVO DE LA.- De conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda orden de inspección, es un requisito obligado que se contenga, de manera clara y precisa, el objeto y motivo de la visita. El objeto de una orden de visita debe concebirse no sólo como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino que también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, lo que produce certidumbre en lo que se revisa. Con base en esto, el objeto de la orden no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por ello resulta ilegal una orden que contiene, como objeto y motivo de la misma, un listado de cosas o deberes a verificar y que no guarden relación con la situación del contribuyente a quien va dirigida, pues esa generalidad deja al arbitrio de los visitadores las facultades de verificación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste que los visitadores únicamente revisen las obligaciones a cargo del contribuyente, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. (Proceso administrativo 413/1ª Sala/12. Actor: ********************. Sentencia de 5 de noviembre de 2012) SEGUNDA SALA 7) FINANCIAMIENTO OTORGADO POR PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) PARA LA ADQUISICIÓN DE CASA-HABITACIÓN. ES SIMILAR A LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA OTORGADOS POR LOS DIVERSOS ORGANISMOS PÚBLICOS DENTRO DE LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA OFICIALES QUE ENUNCIA EXPRESAMENTE EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 164 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO.- Al formar parte de la administración pública federal paraestatal, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en vinculación con el diverso artículo 3 de la Ley de Petróleos Mexicanos, al otorgar o llevar a cabo financiamiento para programas o acciones de vivienda de conformidad con lo establecido en los numerales 4 párrafo quinto y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el organismo público descentralizado Petróleos Mexicanos (PEMEX) es considerado como un organismo similar a los previstos en el artículo 164 inciso E) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues con ello cumple con la obligación prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Proceso administrativo 153/2ª Sala/11. Actor: ********************. Sentencia de 17 de enero de 2012) 8) DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. EXISTE CUANDO SE DETERMINÓ EL REINGRESO DEL SERVIDOR PÚBLICO EN EL CARGO Y NO COBRÓ VIGENCIA SU REINCORPORACIÓN EN TODOS SUS EFECTOS.- Cuando en la sentencia se declaró la nulidad de la destitución y se determinó la reinstalación en el cargo del servidor público, para tenerla por cumplida no basta con que la autoridad manifieste que al afectado se le está designando nuevamente para que desempeñe el cargo dentro de la administración pública, pues una reincorporación implica que se están reivindicando todos los derechos inherentes del servidor público, que fueron trastocados con la destitución declarada nula. Por lo tanto, la autoridad demandada se encuentra obligada a acreditar que el servidor público está recobrando la vigencia de la adscripción en todos sus efectos, es decir, debe demostrar que fue dado de alta en la nómina oficial, ante el instituto de seguridad social correspondiente y demás circunstancias particulares que prueben que su reincorporación cobró plena vigencia. (Proceso administrativo 34/2ª Sala/11. Actor: *******************. Resolución al recurso de queja de 29 de octubre 2012) TERCERA SALA 9) ACTOS IMPUGNADOS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES, DEBEN REALIZAR EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA PARA PRECISARLOS.- El artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las sentencias dictadas en los procesos administrativos deben contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos. Para acatar tal cometido, tanto los jueces administrativos municipales como las Salas de este Tribunal, deben interpretar el sentido de la demanda, estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente y precisar así cuáles son los actos que aquél efectivamente impugna; sin que ello implique, de modo alguno, perfeccionar la demanda en su contenido material, sino que se trata de su correcta comprensión en cuanto a su forma, pues armonizando los datos del documento en análisis, se podrá fijar un sentido que sea congruente con todos sus elementos. (Recurso de revisión 166/3ª Sala/11. Recurrentes: ******************** y ********************. Resolución de 9 de febrero de 2012.) 10) DERECHO SUBJETIVO LESIONADO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO TIENE PLENA JURISDICCIÓN PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DEL.- En términos del artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato en relación con el diverso 1, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es un órgano de control de legalidad que no sólo tiene facultades de mera anulación de los actos administrativos impugnados pues, de contar con los elementos pertinentes, también tiene atribuciones para resolver con plena jurisdicción sobre la procedencia del derecho subjetivo lesionado, en los casos en que se plantee esa pretensión. Así, cuando el acto cuestionado deriva de una petición a la que debe recaer una respuesta de la autoridad, en la que se determinará la procedencia o no del derecho subjetivo materia de la solicitud, es necesario que la Sala resuelva efectivamente la situación jurídica del gobernado, lo que no se colma con la simple declaratoria de nulidad la resolución, pues es necesario el pronunciamiento de fondo en aras de satisfacer el derecho humano de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la que, acorde con los principios de exhaustividad y mayor beneficio, aplicables en la materia contenciosa administrativa, al dictar la sentencia, el órgano jurisdiccional debe analizar si cuenta con elementos suficientes para resolver la pretensión planteada en la demanda, a efecto de que la autoridad restituya al actor en el goce del derecho subjetivo violado. (Proceso administrativo 631/3ª Sala/11. Actor: ******************************. Sentencia de 18 de mayo de 2012) 11) ELEMENTOS DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. CONCLUSIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA CON LA DEPENDENCIA. IMPROCEDENCIA POR TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO.- Es infundado el argumento de la demandada en el sentido de que el actor, por no tener el carácter de trabajador de base, se encuentra excluido de los derechos consignados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en correlación con el diverso numeral 50 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato. Lo anterior en razón de que, de dichos ordenamientos jurídicos, se advierte que la relación jurídica entre el Estado y un elemento del servicio público de seguridad, implica un régimen especial que conlleva a una permanencia y ésta sólo se verá interrumpida por la actualización de dos supuestos: por no cumplir con los requisitos mínimos de permanencia, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Por lo que al no preverse como hipótesis la conclusión del contrato celebrado al efecto entre la administración pública y el elemento de la institución policial, no puede constituirse como motivo de la terminación del vínculo jurídico existente, máxime que dichos contratos de prestación de servicios, contrarían y desnaturalizan el espíritu de la ley. (Proceso administrativo 111/3ª Sala/2012. Actor: ********************. Sentencia de 9 de mayo de 2012) 12) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De la interpretación armónica de los artículos 47 y 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtiene que en un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público, la autoridad administrativa puede aportar pruebas en dos momentos diferentes plenamente identificados (salvo que se trate de supervenientes): el primero, cuando se presenta una queja o denuncia de hechos irregulares y existan medios de prueba aportados por el quejoso o denunciante, los cuales se agregarán al expediente del disciplinario, y el segundo, en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, después de concluida la declaración del servidor público, etapa en la que la sustanciadora podrá aportar probanzas diversas a las presentadas con la queja o denuncia. En ese segundo momento, por disposición expresa de la ley, debe darse vista al sujeto a procedimiento con esos elementos de prueba, quien tendrá derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, lo que deberá ser en un término no menor a cinco días, a fin de posibilitar la preparación de su defensa. Así, tratándose de probanzas diversas a las aportadas con una queja o denuncia o de aquéllas que tenga el carácter de supervenientes, su presentación debe hacerse dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, luego de que el incoado ha formulado su declaración, dándosele vista con el material probatorio ofrecido, habida cuenta de que ésta será la única etapa dentro del procedimiento en la que podrá controvertir los elementos de prueba allegados por la sustanciadora. En ese contexto, el ofrecimiento de una prueba por la autoridad administrativa, distinta a las presentadas con la queja o denuncia, y que no tenga el carácter de superveniente, necesariamente debe sujetarse a la segunda de las reglas mencionadas, es decir, a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la violación a esa precepto limitará la capacidad defensa del particular, pues no podrá cuestionar o controvertir esos elementos probatorios de manera previa al dictado de la resolución definitiva, amén de que perderá su derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, ante la exhibición de nuevas pruebas; hecho que desde luego trasciende al resultado de la resolución controvertida e incide negativamente en su legalidad, ameritando su anulación por parte del órgano jurisdiccional. (Proceso administrativo 932/3ª Sala/12. Actor: *******************. Sentencia de 1 de agosto de 2012) 13) RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE TENGA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.- El recurso de revisión previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo procede en dos supuestos: 1) contra las resoluciones de los juzgados administrativos municipales que pongan fin al proceso administrativo; y 2) contra los acuerdos de dichos juzgados que concedan, nieguen o revoquen la suspensión. Luego, considerando que el efecto principal de tener por no presentada la demanda es que se estime al reclamo como nunca presentado ante el órgano jurisdiccional, es inconcuso que ese proveído no es de aquellos que ponen fin al proceso administrativo, pues es evidente que no puede concluir lo que no ha iniciado. Por tanto, si el actor interpuso recurso de revisión contra el acuerdo mediante el que se le tuvo por no presentando la demanda, ante la insatisfacción de un requerimiento previamente realizado; resulta indudable que esa resolución no es impugnable mediante el recurso de revisión, pues ese proveído no pudo concluir la instancia que jamás comenzó, razón suficiente para determinar que debe desecharse el recurso interpuesto ante su improcedencia. Considerar lo contrario implicaría que este órgano jurisdiccional integrara indebidamente el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer procedente el recurso de revisión en un supuesto no previsto por el legislador. (Recurso de revisión 175/3ª Sala/12. Recurrente: *******************. Resolución de 16 de agosto de 2012). 14) IMPUESTO PREDIAL. TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS TIENEN DERECHO A TRIBUTAR EN EL ESQUEMA DE CUOTA MÍNIMA.- Cuando participa en el otorgamiento de un crédito a sus trabajadores mediante la intermediación de una institución bancaria, Petróleos Mexicanos es un organismo similar a los señalados en el inciso E) del artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, puesto que esa intervención tiene por finalidad cumplir con la obligación que le deriva de la fracción XII del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho a la vivienda, consagrado en el numeral 4º de la Ley Suprema. En consecuencia, los trabajadores de Petróleos Mexicanos que mediante financiamientos otorgados por dicho organismo adquieran una vivienda, tienen derecho a tributar el impuesto predial respectivo en el esquema de cuota mínima. (Proceso administrativo 309/3ª Sala/11. Actor: ********************. Sentencia de 17 de octubre de 2012) 15) DOCUMENTO PÚBLICO. NO PUEDE REPUTARSE COMO TAL EL ESCRITO QUE NO INDIQUE EL NOMBRE Y APELLIDO DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE LO EXPIDA.- En términos del artículo 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los documentos públicos son aquéllos cuya formulación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Según el precepto citado, la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define a la firma como el «nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido». Sobre tales premisas, es dable concluir que cuando no consten los nombres y apellidos de servidores públicos que hayan expedido un documento en el ejercicio de sus funciones, entonces no es posible considerar que el instrumento en cuestión esté efectivamente firmado y, en consecuencia, tampoco puede ser considerado como público. (Proceso administrativo 95/3ª Sala/12. Actor: ********************. Sentencia de 5 de noviembre de 2012). CUARTA SALA 16) RECTIFICACIONES DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES POR ERROR MATERIAL O DE CONCEPTO. COMPETENCIA PARA LAS.- De los artículos 87 y 88 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, se desprende que para la rectificación de un asiento registral resulta menester que los errores de concepto que se cometan, sean rectificados por el Registrador, más no por un Notario Público, quien no tiene facultades para variar el contenido de un testimonio público vía procedimiento de rectificación de asientos registrales, pues, como su nombre lo indica, es el Registrador quien se encuentra facultado para la rectificación del contenido de Registros cuando existe error material o de concepto en su inscripción. (Proceso administrativo 193/4ª Sala/12. Actor: ******************************. Sentencia de 02 de mayo de 2012) 17) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.- En caso que el acto o resolución que pretende impugnarse, no surta alguna de las hipótesis de competencia material del Contencioso Estatal, prevista en el artículo 20 de su Ley Orgánica, como sucede en el caso concreto con la respuesta dada por la Coordinación General de Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo del Estado a solicitudes de acceso a la información pública, lo procedente, atento a lo previsto por el artículo 45 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato y al principio de tutela jurisdiccional efectiva, es que la Sala del conocimiento se declare incompetente y remita los autos a la autoridad que se estime competente para dirimir el derecho, como en el caso es el Director General del Instituto del Acceso a la Información Pública del Estado. (Proceso administrativo 237/4ª Sala/12. Actor: ******************************. Acuerdo de 9 de abril de 2012) 18) FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A CITAR EL ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES Y SU FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO PARA LA.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan con diversos elementos de legalidad, a saber: la existencia de un órgano delegante y uno delegado; la titularidad por parte del primero de dos facultades, la primera, aquella que será transferida y la segunda, la facultad de delegar; y por último, la aptitud del delegado para recibir una competencia por la vía de la delegación, todo ello, contenido dentro de un acuerdo delegatorio. Ahora bien, cuando mediante el uso de las facultades conferidas en el referido acuerdo delegatorio, se emiten actos por parte de la autoridad delegada, a fin de que dichos actos administrativos estén revestidos de legalidad, es indispensable que en los mismos se cite de manera específica no solo el acuerdo delegatorio, sino también su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado. Esto a efecto de dar a conocer al destinatario de la resolución el documento concreto del que se desprenden las facultades que se ejercen por delegación, o en su caso anexar al propio acto que se pretende emitir el acuerdo delegatorio de facultades, dejando constancia fehaciente de que el mismo fue hecho del conocimiento del destinatario, requisito sin el cual no puede considerarse legal la actuación de la autoridad. (Proceso administrativo 433/4ª Sala/12. Actor: “NITIDATA, S.A. DE C.V.”. Sentencia de 6 de agosto de 2012) 19) SOLICITUD DE DOCUMENTOS E INFORMES. DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DEL OBJETO CONFORME A LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.- Acorde con el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades fiscales municipales pueden solicitar a los particulares documentos e informes a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, por lo que para considerar debidamente fundada la solicitud de documentos de datos e informes en relación con el artículo 29 de la referida ley, es menester que no solamente se indique el derecho de verificar, sino que además debe citarse el precepto legal o reglamentario que establezca la obligación fiscal del sujeto pasivo. (Recuso de Revisión 192/4ª Sala/12. Recurrente: Mario Alberto Portillo Coronado, representante legal de “Teléfonos de México, S.A. de C.V.”. Resolución de 24 de octubre de 2012) Aclaración: Los asteriscos marcados, corresponden a la sustitución del nombre de particulares, en cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.