PRESENTACIÓN El H. Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, acordó realizar una edición que contuviera los criterios emitidos durante el periodo 2000-2006, con el propósito de poner a disposición de los particulares, autoridades, jueces administrativos municipales y estudiosos del derecho administrativo, las diversas tesis sustentadas por este Órgano Jurisdiccional. Las tesis, son producto de la actividad cotidiana de impartir justicia administrativa pronta, completa e imparcial en el Estado de Guanajuato, resolviendo los conflictos que se plantean ante este Tribunal por los particulares afectados por actos ilegales de las autoridades administrativas y fiscales del estado, ayuntamientos y jueces administrativos municipales, lo que implica interpretar los ordenamientos legales que la administración pública estatal y los ayuntamientos municipales, aplican en los actos administrativos dirigen a los gobernados, delineando así el recto cumplimiento de dichos ordenamientos y, en consecuencia, salvaguardar el orden jurídico. Esta publicación se espera sea de utilidad, como una herramienta al alcance de los litigantes, autoridades y personal jurídico de este Tribunal en el desarrollo de sus actividades y funciones. Dr. Pedro López Ríos Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo CRITERIOS 2000 CRITERIOS DEL PLENO 1. SUSPENSION IMPROCEDENTE, CONTRA UN DECRETO EXPROPIATORIO, - En virtud de que la vigente Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial número 53, segunda parte, de fecha 3 de julio de 1992 que abrogó a su antecesora, suprimió de su articulado la posibilidad de conceder efectos suspensivos al recurso administrativo interpuesto contra una declaratoria de expropiación sin excepción alguna, vuelven a cobrar vigencia las tesis de jurisprudencia sustentadas por el Poder Judicial Federal que declaran improcedente la suspensión contra el acto administrativo en comento, aduciendo que se seguiría perjuicio al interés social con su concesión. (Resolución de 23 de febrero de 2000; Toca 3/00; Recurso de Reclamación promovido por Ma. Cleofas Zamudio Zavala). 2. NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS MOTIVOS ADUCIDOS EN UN ACTO ADMINISTRATIVO, CARGA PROBATORIA EN TRATANDOSE DE LA.- Cuando el particular niega lisa y llanamente los motivos expresados en un acto administrativo, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato supletorios a la Ley de la Materia, revierte la carga de la prueba de ellos a las autoridades administrativas. (Resolución de 29 de junio de 2000; Toca 22/00; Recurso de Revisión promovido por el Director General de Tránsito del Municipio de León, Gto.). 3. CLAUSURA EJECUTADA, SUSPENSIÓN EN TRATANDOSE DE.- No se puede negar la suspensión solicitada contra una clausura ejecutada por la autoridad administrativa estatal o municipal argumentando que se trata de un acto consumado, pues en estricto derecho estamos en presencia de una actuación cuyos efectos se prolongan en el tiempo. En todo caso, para negar la suspensión deberán atenderse las nociones de perjuicio al interés social o contravención a las disposiciones de orden público (Resolución de 12 doce de julio de 2000; Toca 29/00; Recurso de Reclamación promovido por Arturo Zavala García y Miguel Angel Fonseca Chávez). 4. ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE.- Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento. (Resolución de 9 de agosto de 2000; Toca 28/00; Recurso de Reclamación promovido por el C. Lic. Andrés Guardado Santoyo). 5. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD PÚBLICA, NATURALEZA DE SU RELACIÓN.- Solo en tratándose de los policías municipales y de los dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la naturaleza de su relación es administrativa, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XII de la Carta Magna del País; los demás empleados de las dependencias de seguridad pública desempeñan sus funciones con base en una relación de tipo laboral. De lo expuesto, es de concluirse que, la competencia de este Tribunal en tratándose de bajas de los últimos servidores públicos en cuestión, sólo se surtirá cuando éstas sean consecuencia del fincamiento de una responsabilidad de tipo administrativo, en caso contrario, el conflicto es propio del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje. (Resolución de 4 de octubre de 2000; Toca 45/00; Recurso de Revisión promovido por los C.C. Lic. Ana María Razo Rodríguez y Dr. Jaime Rubén Fiscal Saldaña). CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 6. FACULTADES, DELEGACION DE. NO SE REQUIERE DE LA APROBACION DEL AYUNTAMIENTO.- La delegación de facultades en materia de Fiscalización es legal en virtud de que no se requiere la aprobación del Ayuntamiento, conforme al numeral 205 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que dicho precepto es muy preciso al establecer limitativamente, que sólo requieren dicha aprobación, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, figura en las cuales no encuadra el acto delegatorio, siendo por ende, inaplicable el requisito de referencia contenido en el artículo en cuestión. (Exp. Núm. 5492/344/1998. Sentencia de fecha 13 de junio del 2000. Actores: Margarita Plaza, Ma. Elena Martínez y Ma. Elena Pérez). 7. SANCION. ILEGALIDAD DE LA.- Son inatendibles los argumentos de la parte demandada, en virtud de que no se demostraron los hechos constitutivos de la infracción, ni tampoco se acreditó la instauración del correspondiente procedimiento sancionatario, por lo que es ilegal el decomiso ordenado por la enjuiciadas, por configurarse en la especie la causal prevista en la fracción II del artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. (Exp. Núm. 2.94/00. Sentencia de fecha 6 de Septiembre del 2000. Actores: Elpidio Galicia Parrra y Ma. del Carmen Capos). 8. REGISTRO PUBLICO, EFECTO DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.- Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho. (Exp. Núm. 2.136/00. Sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2000. Actor: J. Socorro Pimentel González). 9. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE SURTE EN EL CASO DE. PAGO DE CREDITOS FISCALES.- El pago de un crédito fiscal efectuado por el actor no encuadra en las hipótesis previstas por el artículo 57 cincuenta y siete fracción IV cuarta de la Ley de Justicia Administrativa, toda vez que el consentimiento expreso sólo se da cuando el deudor fiscal manifiesta su conformidad con el crédito a su cargo y la disposición de cubrirlo y el tácito se configura en los términos del mencionado numeral. (Exp. Núm. 5709/191/999. Sentencia de fecha 4 de Enero del 2000. Actor: Guadalupe Gasca Arias y otros). CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 10. CREDITOS FISCALES. ESTABLECIMIENTO DE LA BASE GRAVABLE, EN TRATANDOSE DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDOS.- El artículo 9 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato establece que el impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y determinará a la tasa que en el mismo se prevé, sobre los ingresos que perciban los contribuyentes, y el artículo 2 de las Disposiciones Administrativas de Recaudación para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, señala que la Tesorería Municipal podrá celebrar convenios a cuota fija para el pago del impuesto, independientemente del monto de sus ingresos, por lo que, si la autoridad no acredita que celebró dicho convenio con el particular y con esta base se cobra el impuesto, se debe declarar la nulidad de los créditos fiscales; por ausencia de fundamentación y motivación, ya que no se estableció la base gravable. (Exp. Num. 5603/85/99 y acumulados. Sentencia de fecha 11 de febrero de 2000. Actor: Rodrigo López Guerra y otros). 11. ACTAS DE AYUNTAMIENTO. DEBEN ESTAR FIRMADAS POR TODOS LOS MIEMBROS PARA LA VALIDEZ DE LAS.- Sí en el acta de Ayuntamiento se señala que existió quórum legal para sesionar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 último párrafo de la Ley Orgánica Municipal, para que el acta sea válida, además de sus requisitos formales, tendrá que estar firmada por todos los miembros del Ayuntamiento que emitieron el referido acuerdo. (Exp. Num. 5780/262/99. Sentencia de fecha 13 de enero de 2000. Actor: Francisco Zepeda Martínez). 12. COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. NO SE ORIGINA LA OBLIGACION DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO EN CASO DE.- En su artículo 169 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determina como hecho imponible del impuesto sobre Traslación de Dominio, la transmisión o adquisición de bienes inmuebles por cualquier título, por lo cual, en caso de la celebración de un contrato de compraventa con reserva de dominio que no se perfecciona por incumplimiento de una de las partes, al no actualizarse el traslado de dominio, que es el supuesto que la Ley impositiva prevé para el surgimiento de la obligación tributaria, ello trae como consecuencia el pago indebido del impuesto. (Exp. Num. 5850/332/99. Sentencia de fecha 23 de junio de 2000. Actor: Mario Gerardo Camarena Torres). 13. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO COMO ACCION EJERCITADA. EN CASO DE NEGATIVA DE LICENCIA, PERMISO O AUTORIZACION. PROCEDENCIA DEL.- Cuando además de la acción de nulidad de la negativa de un permiso, licencia o autorización cuyo otorgamiento se encuentra debidamente reglamentado, se ejerce la de reconocimiento de un derecho prevista en el artículo 56 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa; si es procedente la nulidad de dicha negativa, para poder reconocer el derecho subjetivo público, el actor deberá acreditar que cumplió ante la autoridad administrativa con todos los requisitos legales para tal efecto. (Exp. Num. 5906/388/99. Sentencia de fecha 3 de marzo de 2000. Actor: Lidia Verónica González Aguilera). 14. AUDIENCIA. RESPETO AL DERECHO DE.- Cuando el actor expresa como agravio la violación a la garantía de audiencia prevista en la Carta Magna, porque dicho procedimiento no se encuentra regulado por la legislación ordinaria aplicable, no existe tal violación si la autoridad instaura el procedimiento administrativo, ajustándose a las exigencias establecidas por el artículo 16 de la Constitución Federal, esto es, otorgándole el uso de la voz y la oportunidad de ofrecer pruebas para una apropiada defensa en la audiencia de calificación (Exp. Num. 2.200/00. sentencia de fecha 10 de agosto de 2000. Actor: Maria Del Carmen Gutiérrez López). 15. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN TRATANDOSE DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO.- La iniciación de un procedimiento administrativo oficioso, en ejercicio de facultades conferidas para cumplir y hacer cumplir un determinado cuerpo normativo, no implica la afectación de los intereses jurídicos de la persona en contra de quien se inicie dicho procedimiento, ya que será la resolución que recaiga al mismo, en caso de que resulten causas probadas para la imposición de una determinada sanción, cuando se da el supuesto de afectación al interés jurídico. (Exp. Num. 2.44/00. sentencia de fecha 12 de mayo de 2000. Actor: Luz Maria Ramírez Cabrera). CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 16. COMPETENCIA LABORAL Y NO ADMINISTRATIVA.- Cuando el actor demande ante este Tribunal un acto emanado de una autoridad formalmente administrativa estatal o municipal, pero éste se funde en disposiciones de naturaleza laboral, como en la especie lo son diversos artículos de las Condiciones Generales de Trabajo y del reglamento respectivo, se está en presencia de una controversia laboral porque el acto materialmente importa derechos de esa naturaleza y este órgano jurisdiccional es incompetente para dirimir tal contenido, con fundamento en los artículos 2 y 18 de la Ley de la Materia. (Exp. Num. 2.9/2000. Sentencia de fecha 1 de junio de 2000. Actor: José Patricio Ríos de la Loza). 17. FRACCIONAMIENTOS. AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN LA LEY DE.- Si del acta de inspección que se levanta, se desprende que se citó al actor a una audiencia de calificación para escucharlo y no se respetó el término de 15 días que establece el artículo 86 de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado para que se verifique, aún y cuando el actor haya incurrido en contumacia al no presentarse a dicha audiencia, debe decretarse la nulidad de la sanción impuesta por tratarse de un vicio del procedimiento que afecta la defensa del particular de conformidad con el artículo 88, fracción III de la Ley de la Materia, dado que se limita en el plazo para que recabe pruebas a su favor. ( Exp. Num. 2.117/2000. Sentencia de fecha:11 de Agosto de 2000. Actor Moisés Alvarado López). 18. PETICIÓN, DERECHO DE. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-No se da la fundamentación y motivación en los términos precisados por el artículo 14 constitucional cuando la autoridad administrativa emite una decisión no congruente a lo solicitado por el peticionario. (Exp. Núm 2.60/2000. Sentencia de fecha 23 de agosto de 2000. Actor: Ramón Jacobo Briones). 19. PETICIÓN, DE DERECHO. NO SE VIOLA CUANDO VA DIRIGIDO A AUTORIDAD INDETERMINADA.- Cuando una solicitud se encuentra dirigida a quien corresponda y sólo se envíe copia de la misma a otras autoridades para su conocimiento, de ello se desprende la no existencia del acto impugnado respecto de las mismas, pues sólo se les dio a conocer el libelo como terceras personas, más no con el fin de obtener respuesta de conformidad con el artículo 8 de la Constitución General de la República. (Exp. Num. 2.165/2000. Sentencia de fecha. 8 de noviembre de 2000. Actor: Jesús Arturo Utrilla Arredondo). CRITERIOS 2001 CRITERIOS DEL PLENO 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES.- Es el artículos 206, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de Guanajuato el que determina la competencia de este Tribunal para conocer de las resoluciones emitidas por los Jueces Administrativos Municipales cuando resuelven el recurso de inconformidad, pues si bien no estamos, en estricto sentido, en presencia de autoridades administrativas, sino materialmente jurisdiccionales, sí estamos ante un medio de defensa de agotamiento forzoso y previo al juicio contencioso administrativo. (Resolución de fecha 13 de diciembre de 2000; Toca 57/00; Recurso de Reclamación promovido por la C. Evangelina Moreno de Gama). 2. CÓMPUTO DE TÉRMINO PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. NO EXISTE SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO.- Según lo dispuesto literalmente por el artículo 42 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la supletoriedad del Código Procesal Civil local se condiciona a dos circunstancias, a saber: primera, que falte disposición expresa en la ley suplida; y, segunda, que la norma aplicada por supletoriedad no se oponga a lo que establezca la Ley de Justicia Administrativa. De lo anterior se concluye que, en tratándose del plazo para producir la contestación, no se surte la supletoriedad del Código Adjetivo Civil del Estado, pues, por una parte, la Ley de la Materia sí establece en forma expresa, en su artículo 72, primer párrafo, que el término para contestar la demanda es “... de siete días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento...”; y, por otra parte, el numeral de referencia, en su párrafo tercero, estipula que: “Las autoridades podrán enviar su contestación de demanda mediante correo certificado con acuse de recibo, si las mismas tienen su domicilio fuera de la ciudad donde reside el Tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.”, desprendiéndose de esto último que sí existe oposición entre la regulación propuesta por el Código de Procedimientos Civiles del Estado en su artículo 295 y nuestra Ley de Justicia Administrativa, dado que ésta establece un sistema propio y diferente que contempla la distancia a efecto de computar el término par la presentación de la contestación de la demanda el cual consiste en tener como fecha de la misma aquella en que haya sido depositada en la oficina de correos respectiva y no cuando llegue materialmente al Tribunal. (Resolución de fecha 21 de febrero de 2001; Toca 76/00; Recurso de Reclamación promovido por los CC. José Cruz Martínez Martínez y Carlos Esquivel Retana). 3. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO POR REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- La causal de sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 58 de la vigente Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, es procedente con el sólo hecho de que las autoridades demandadas aporten, a la Sala del conocimiento, el documento en que conste la revocación del acto que se les imputa, pues con ello se colma la exigencia que señala el último párrafo del artículo 76 de la Ley de la Materia, siempre y cuando de las constancias que integren el expediente, y, primordialmente, de la demanda, no se desprenda una pretensión no satisfecha y suficientemente acreditada por la parte actora. (Resolución de fecha 9 de mayo de 2001; Toca 34/01; Recurso de Reclamación promovido por la C. Lic. Anabel Pulido López). 4. ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL.- La redacción literal de los artículos 67, fracción VIII; 68, fracción V; y 69 de la vigente Ley de Justicia Administrativa es muy clara; y de ella se concluye que si exige que la demanda contenga las pruebas documentales que ofrezca el actor, éste deberá acompañar a la misma las documentales ofrecidas en su caso; si no procediera en la forma prescrita, se hará acreedor a un requerimiento por 5 días para que exhiba los documentos que falten; y de no cumplir en tiempo con la prevención, se tendrá por no presentado su escrito inicial. De lo anterior se desprende que los numerales en comento establecen una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre la peticionaria, pues, en efecto, se le priva de su derecho de defensa por la simple y sencilla razón de haber omitido la presentación de una documental distinta a las indicadas en las fracciones I al IV del artículo 68 de la Ley de la Materia. Así que, en definitiva, una correcta interpretación de los numerales supralíneas citados será, en todo caso, la de tener por no ofrecida la probanza, más no por no presentada la demanda. (Resolución de fecha 2 de mayo de 2001; Toca 22/01; Recurso de Reclamación promovido por la C. Ma. De los Angeles Razo Soto). 5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA ENVIADA POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA.- En la práctica diaria de este Tribunal se ha observado que en los recursos de reclamación se controvierte, con cierta reiteración, que la fecha del matasellos impresa en el sobre que contiene la promoción, difiere de la asentada en el recibo de depósito que les es entregado a los remitentes por las oficinas de correos. En tales casos, debe tenerse como fecha de presentación de la contestación de la demanda, aquella que se encuentra asentada en el recibo de depósito anexado al escrito de recurso –siempre que concuerden los números de registrado–, toda vez que estamos en presencia de un documento público que goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 132 y 207 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, aplicados de manera supletoria a nuestra Ley de Justicia Administrativa. Lo anterior para no transgredir lo mandado por el artículo 72, tercer párrafo, de la Ley de la Materia. (Resolución de fecha 19 de septiembre de 2001; Toca 70/01; Recurso de Reclamación promovido por el C. Lic. Juan García Llanos, Juez Administrativo Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto.) 6. RECURSO DE RECLAMACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL.- La fracción I del artículo 100 de la Ley de la Materia establece la procedencia del recurso de reclamación contra los acuerdos emitidos por las Salas que desechen o tengan por no presentada la contestación de la demanda. Ahora bien, esta procedencia debe ser interpretada en el sentido de que sólo se pueden controvertir por el recurrente cuestiones relativas a los cómputos de término, con el fin de acreditar que, bien sea por un error o por alguna otra circunstancia desconocida por la Sala, se tuvo indebidamente por no presentada, o por presentada extemporáneamente, la contestación, más no para impugnar las posibles irregularidades cometidas en la práctica de las notificaciones, lo cual es propio y exclusivo del incidente de nulidad de notificaciones que prevén los artículos 113, fracción II, y 118 de la Ley de Justicia Administrativa de nuestro Estado. En resumen, si lo que se pretendía por el recurrente era invalidar el emplazamiento con el fin de reponer el procedimiento (revocar el acuerdo que tuvo por no contestada la demanda) y tener por presentada en tiempo su contestación lo procedente era interponer el incidente de nulidad de notificaciones y no el recurso de reclamación. (Resolución de fecha 19 de septiembre de 2001; Toca 72/01; Recurso de Reclamación promovido por el C. Miguel Loyola Vera, Síndico del H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Gto.) CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 7. ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SOBRESEIMIENTO POR NO ACREDITAR EL NEXO CAUSAL. Por lo que hace a la acción de daños y perjuicios, no es procedente condenar a la autoridad al pago de los mismos, pues si bien es verdad que se tuvo por cierto el hecho de que la demandante fue objeto de diversas agresiones, lo que no se encuentra plenamente probado dentro de los autos, es que los gastos médicos que pretende comprobar con las facturas anexadas a la demanda, sean consecuencia de dichas agresiones, dado que no existe algún dictamen médico que indique el tipo de lesiones que le fueron ocasionadas y cuál fue el tratamiento, pues sólo fueron aportadas una serie de facturas con las que no se prueba debidamente el nexo causal entre la agresión sufrida y los supuestos gastos erogados, por lo que no se puede concluir que existe afectación alguna a los intereses jurídicos de la actora, actualizándose por ello la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 57, de conformidad con la fracción II del artículo 58 de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 2.337/00. Sentencia de fecha 9 de febrero de 2001. Actor: Rosa Isela Guerrero Hernández) 8. ORDEN DE AVALÚO. DEBEN EXPRESARSE LOS MOTIVOS DE LA MISMA. De conformidad con el artículo 173 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, el avalúo para la actualización de los valores catastrales se puede realizar bajo tres supuestos, pero en la propia orden debe expresarse el que da origen a la misma, pues de otra forma, el particular afectado no contaría con los elementos necesarios para realizar una defensa adecuada, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 2.507/00. Sentencia de fecha 16 de abril de 2001. Actor: Teresa Goeva Grimaldi). 9. GRAVEDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA. Cuando la autoridad sancionadora se limita a expresar que se trata de una “conducta grave”, no realiza el análisis a que se encuentra obligada por el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dado que dicha frase se trata es una expresión subjetiva y omite considerar situaciones objetivas, como pudiera serlo la afectación a terceros, la intencionalidad, etc., por lo que se configura en la especie, la casual prevista en la fracción II del artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa, por omitir requisitos formales que afectan las defensas de la parte actora. (Exp. 3.97/01. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2001. Actor: Estela Guadalupe Segura Vargas). 10. ACUERDOS DE AYUNTAMIENTO. IMPOSIBILIDAD DE SER REVOCADOS POR UNA NUEVA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. Cuando se trate de un acuerdo tomado legalmente por la anterior administración municipal, aun cuando dicho acuerdo desde otra perspectiva pueda ser cuestionable, no existe precepto en la Ley Orgánica Municipal que faculte a la actual administración a revocar los acuerdos tomados, con las formalidades previstas por la ley, por las anteriores administraciones municipales. (Exp. 3.157/01. Sentencia de fecha 10 de julio de 2001. Actor: José Luis Hurtado García.) 11. BAJA DE UN SERVIDOR PÚBLICO. IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR SU NATURALEZA. Procede la nulidad para efectos, cuando se trata de un oficio de baja de un servidor público, en el que no se encuentra mencionado ningún artículo, ni motivo legal lo que hace imposible el poder determinar la naturaleza jurídica de dicha baja, porque al carecer el acto impugnado de cualquier tipo de fundamentación, deja a la parte actora en un estado total de inseguridad e incertidumbre jurídicas, pues desconoce si se trata de una baja derivada de una relación laboral o a consecuencia de una sanción administrativa por alguna violación a la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos. Lo anterior con la finalidad de evitar perjuicios irreparables a la promovente y que cuente con los elementos necesarios para poder determinar su defensa. (Exp. 3.37/01. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2001. Actor: Ma. Guadalupe Paola Sandoval Juárez.). CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 12. CONSEJO DE NOTARIOS. NO PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD DE ACTOS EMITIDOS POR OTRA AUTORIDAD.- Según se desprende de los artículos 148 y 149 de la Ley del Notariado, el Consejo de Notarios es una autoridad, ya que dichos preceptos le otorgan competencia como un organismo auxiliar del Ejecutivo del Estado, en la Dirección Técnica del Notariado y en la vigilancia del cumplimiento de la misma Ley, quedando ubicado dentro de la Administración Pública Paraestatal, conforme a lo previsto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. En consecuencia, y de acuerdo a los artículos 82 de la Constitución del Estado y 2º de la Ley de Justicia Administrativa, este Tribunal carece de competencia para conocer del juicio de nulidad planteado por dicho Consejo. (Exp. Num. 3.66/01 Sentencia de fecha 14 de mayo de 2001. Actores: Gabriel R. Santoscoy Domenzain Y Francisco J. A. Ramirez Valenzuela). 13. INTERES JURIDICO. LO OTORGA AL PARTICULAR UN ACUERDO VINCULANTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.- Del acuerdo emitido por el H. Ayuntamiento, así como de las actas de entrega de los locales comerciales, ubicados en un mercado público, se desprende que los actores cedieron sus derechos de concesión para la construcción de una explanada y/o plaza cívica, de lo cual resulta que los quejosos tienen un derecho subjetivo que los hace titulares de interés jurídico, ya que las autoridades no podrán dar a los locales un uso distinto, puesto que el acuerdo es vinculante de la Administración al fin propuesto. (Exp. Num. 3.122/01 y acumulados. Sentencia de fecha 8 de junio de 2001. Actores: Hilario Ramírez Botello y otros. 14. LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: Aurora Troncoso Garcia). 15. INTERES JURIDICO. LO OTORGA LA POSESION DERIVADA DE COMODATO.- Cuando el quejoso alega ser poseedor del bien objeto de la controversia, es indudable que de este hecho se deriva el interés jurídico de aquél, ya que entre los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Administrativo se cuenta la posesión. Esta se traduce, conforme al Derecho Civil, en un poder que sobre una cosa tiene una persona, y en que ésta pueda ejercer legalmente, ya sea en forma total o parcial, los derechos derivados del derecho de propiedad, como son el jus fruendi, el jus utendi y el jus abuntendi. En el caso se trata de una posesión derivada, de un comodato, no siendo requisito indispensable para probarla, la exhibición de algún documento, en virtud de que no siempre se formaliza por escrito, según se desprende de los artículos 1319 y del 2007 al 2024 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. (Exp. Num. 3.218/01. Sentencia de fecha 20 de agosto de 2001. Actor: Francisco Aguilera Troncoso). 16. AUTORIDAD EJECUTORA. FUNDAMENTACION DE SU COMPETENCIA.- No exceptúa a la autoridad de su deber de fundar su competencia, así como de fundar y motivar sus actos, el hecho de que el acuerdo impugnado haya sido tomado en cumplimiento de las observaciones hechas por la Contaduría Mayor de Hacienda, pues aún en ese caso la autoridad debe fundar y motivar sus decisiones por actuar como autoridad, en este caso ejecutora. (Exp. Num. 3.158/01 y acumulados. Sentencia de fecha 25 de junio de 2001. Actor: Gerardo López Cuellar y otros). CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 17. ANUENCIA PARA RESTAURANTE BAR. ES IMPROCEDENTE SU REVOCACIÓN POR AFECTACIONES AL ORDEN PUBLICO.- Una anuencia para restaurante bar no implica que de hecho se tenga la autorización para la operación del mismo, sino que es una parte de los trámites administrativos necesarios para obtener dicha autorización, por lo que la anuencia en si no contraviene disposiciones de orden público, como lo haría una autorización que fuera otorgada sin observancia de los requisitos legales. Por lo anterior es procedente declarar la nulidad de la revocación de la anuencia, con fundamento en el artículo 88 ochenta y ocho fracción II de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 3.59/01 y acumulado 3.63/01. Sentencia de fecha 26 de abril de 2001. Actores: María Del Socorro Medina Yáñez Y Arturo Sánchez Rocha.) 18. PERMISOS DE DIVISION O LOTIFICACION DE PREDIOS. EL AYUNTAMIENTO CARECE DE FACULTADES PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS. En la especie, la solicitud de permiso de lotificación se hizo al Director de Desarrollo Urbano, quien con fundamento en el artículo 68 de la Ley de Fraccionamientos para los Municipios del Estado, debió dar trámite al dictamen respectivo y turnarlo al Presidente Municipal, o bien informar al particular en el sentido de dirigir la solicitud a esta última autoridad, pero no someter la decisión ante el Ayuntamiento, toda vez que no es la autoridad competente para decidir sobre permisos de lotificación. Por lo anterior, es procedente decretar la nulidad del acto impugnado por incompetencia de la autoridad emisora. (Exp. 3.207/01. Sentencia de fecha 22 veintidós de Junio de 2001. Actor: J. Refugio Julián Guerrero Castillo.) 19. OBRAS POR COOPERACION. NECESIDAD DE JUSTIFICAR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN LAS.- De acuerdo a lo establecido por los artículos 236 y 238 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, cuando exista convenio entre la autoridad y los particulares respecto al monto que éstos deberán de enterar a la Tesorería Municipal por concepto de obras por cooperación, dicha autoridad deberá ceñirse a lo determinado por el Comité de Contribuyentes tanto al monto total de la obra así como los parámetros que se utilizarán para el cálculo individual del crédito. Por lo que es procedente decretar la nulidad del acto impugnado por falta de debida motivación con fundamento en el artículo 88 ochenta y ocho fracción II segunda de la Ley de la Materia. (Exp. 2.357/00. Sentencia de fecha 4 cuatro de Enero de 2001. Actor: Julio Cesar Damián Huato.) 20. COMERCIANTES FIJOS Y SEMIFIJOS EN LA VIA PUBLICA. INAFECTACION DEL INTERES JURIDICO DE LOS.- El permiso de funcionamiento expedido a favor de la actora para ejercer el comercio en la vía pública, feneció con antelación a la solicitud de la renovación del mismo; por lo que la autoridad no afecta su interés jurídico al impedirle el ejercicio del comercio en la vía pública si del permiso se infiere una vigencia limitada a la fecha de su expedición. (Exp. 2.477/00. Sentencia de fecha 29 de Enero de 2001. Actor: Elizandro Garibay Cisneros.) 21. FALTA DE PERSONALIDAD ANULACIÓN DE LA. NEGATIVA A PROPORCIONAR INFORMACION POR LA.- No es suficiente la afirmación de que el peticionario carece de personalidad jurídica para negar la solicitud formulada, sino que es necesario señalar los motivos por los que el particular carece de dicha legitimación para que se le otorgue una respuesta concreta. (Exp. 2.219/00. Sentencia de fecha 19 diecinueve de Enero de 2001. Actor: Jesús Carpio Guerrero.) 22. RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA.- Resulta obvio que se trata de un trabajador que ha sido cesado en su relación laboral como servidor público del Municipio, configurándose la subordinación jurídica en la cual el actor es el subordinado y el municipio es el patrón sin tener el carácter de autoridad, por lo que con fundamento en los artículos 2 dos y 18 dieciocho de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, esta instancia es incompetente para conocer y resolver el presente juicio por razón de la materia. (Exp. 2.378/00. Sentencia de fecha 5 de Enero de 2000. Actor: Héctor Zamudio Cruz.) 23. GARANTIA DE AUDIENCIA. NO SE VULNERA AL EMITIR UN ACTO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.- El concepto de violación es insuficiente, en función de que no se viola el derecho fundamental de previa audiencia, ya que la resolución combatida se pronunció en cumplimiento de la sentencia dictada por una Sala de este Tribunal en diverso juicio, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución. (Exp. 2.363/00. Sentencia de fecha 12 doce de Enero de 2001. Actor: Emma Margarita Moreno de Luque.) 24. JUICIO DE LESIVIDAD. ES PROCEDENTE CUANDO NO EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIFICO PARA REVOCAR ACTOS POR LA PROPIA AUTORIDAD.- Siendo el caso donde no se encuentra un procedimiento específico para revocar los actos de la propia autoridad que los emitió, existe la posibilidad de entablar el Juicio de Lesividad contemplado en el artículo 18 dieciocho fracción VI sexta de la Ley que rige a este Tribunal, el cual establece que las Salas del Tribunal son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones administrativas y fiscales favorables a los particulares. (Exp. 3.59/01 y acumulado 3.63/01. Sentencia de fecha 26 de Abril de 2001. Actores: María del Socorro Medina Yáñez y Arturo Sánchez Rocha.) CRITERIOS DE LA CUARTA SALA 25. SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD. NO PROCEDE EN TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE AÚN NO SE EJECUTAN.- No procede sobreseer el juicio de nulidad en los términos del artículo 57, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, cuando se demandan actos que aún no se han ejecutado, pero que se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, tomando en consideración, además, que la autoridad confiesa al momento de dar contestación a la demanda, que sí ordenó la notificación del acto reclamado; puesto que en este supuesto no se está en presencia de actos futuros e inciertos. (Exp. 2.112/2000. sentencia de fecha 17 de noviembre de 2000. Actor: Emeterio Cruz Ortiz y otros.) 26. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDENCIA PARA SU CONDENA.- Cuando se ejercite la acción de indemnización de daños y perjuicios en los términos del artículo 56, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa, solicitando que se condene a la demandada al pago de los mismos, es necesario que desde la demanda se proporcionen los elementos necesarios para que sean objeto de estudio por el juzgador; tales como la cantidad reclamada y las pruebas, a efecto de acreditar la acción ejercitada. ( Exp. 2.262/00. Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000. Actor: Blandina Fuentes Luna.) 27. ACUERDOS DE AYUNTAMIENTO. SU NULIDAD.- Cuando se solicite la nulidad de un acuerdo emitido por un Ayuntamiento en el cual se hayan tratado en el orden del día varios asuntos, deberá precisarse en el escrito de demanda, tal y como lo previene la fracción II del artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa, cuáles de los acordados es el acto que le causa agravio al particular; y, substanciado el procedimiento contencioso administrativo, si se acredita la causal de ilegalidad hecha valer en la demanda, se decretará la nulidad del acto impugnado, que fue debidamente determinado en aquélla. (Exp. 2.404/00. Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000. Actor: Juan Gustavo Reyes Gómez.) 28. PAGOS FISCALES INDEBIDOS. SOLICITUD DE. PROCEDENCIA.- Es procedente solicitar a la autoridad competente la devolución de cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente por el contribuyente, sin que previamente se agote algún recurso ordinario, puesto que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en ninguno de sus preceptos obliga a ello. Sólo es necesario que el contribuyente dé cumplimiento a los siguientes requisitos: que la petición del interesado se realice por escrito, que se acompañe de la documentación necesaria que acredite su pago, y que se presente dentro del plazo de 5 años a partir de la fecha en que se hubiere realizado el pago de lo indebido. (Exp. 2.416/2000. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001. Actor: Alfonso González Vargas.) 29. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS. Si el actor comparece solicitar justicia administrativa demandando la nulidad de una resolución dictada por autoridad administrativa a través de la cual se sanciona al demandante imponiéndole una nota mala en su expediente personal y cambiándole de lugar de adscripción, expresando como conceptos de violación en su demanda la ausencia de fundamentación y motivación en la emisión del acto, es evidente que se surte la hipótesis legal prevista en el artículo 18, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 2.478/2000. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2001. Actor: Ma. Teresa Pizano Urbana.) 30. PERSONALIDAD. FALTA DE ACREDITAMIENTO DE LA. SOBRESEIMIENTO EN SENTENCIA.- Es carga procesal de la parte actora exhibir el documento que acredite su personalidad, con la que promueve, tal como lo prescribe el artículo 68, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, puesto que, si el juzgador, una vez que se ha celebrado la audiencia final del juicio, advierte, después de un minucioso examen del documento aportado, que el promovente no acreditó tener la representación con que se hace ostentar en la demanda de nulidad, no es momento oportuno de requerir al promovente la exhibición del documento idóneo que acredite su personalidad, puesto que si el juzgador advirtió la falta de personalidad de quien promovió el juicio de nulidad, se está en lo correcto de sobreseer el juicio al momento de dictar sentencia. ( Exp. 2.340/2000. Sentencia de fecha 30 de abril de 2000. Actor: Candelaria Castillo González.) 31. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. CARENCIA DE FIRMA POR EL INTERESADO.- Si del escrito por el cual se da contestación a la demanda, se advierte que el mismo carece de firma por quien se hace ostentar como facultado para producir tal contestación, se está incuestionablemente ante un escrito que no obliga al Órgano Jurisdiccional a realizar acto alguno tendiente a darle curso, en la medida en que, al no encontrarse firmado, debe estimarse como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad de ninguna naturaleza; por lo que es correcta la conclusión en lo relativo a tener por ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito inicial, salvo prueba en contrario, en los términos del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa; ya que no es admisible que a un escrito anónimo, carente de autenticidad por falta de firma del interesado, se le otorgue eficacia jurídica. ( Exp. 3.100/01. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001. Actor: María Dolores Cortés Salcedo y otro.) 32. ACTO RECLAMADO. LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO QUE SE PROMOVIÓ.- Si se interpuso un recurso en contra de un acto administrativo y se resuelve confirmándolo, lo que procede impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de lo que previene el artículo 18, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, es la resolución emitida en el recurso y no el acto administrativo recurrido. ( Exp. 3.92/01. Sentencia de fecha 1° de junio de 2001. Actor: María del Rosario Gaona Gutiérrez.) CRITERIOS 2002 CRITERIOS DEL PLENO 1. INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECEN DEL MISMO LOS DENUNCIANTES ANTE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO.- Del contenido integral de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato no se desprende, a favor del denunciante de una conducta infractora de la mencionada ley, otro derecho, el cual es el de denunciar o presentar queja ante la Secretaría de la Contraloría -por así estatuirlo el artículo 27, penúltimo párrafo, de la Ley en comento-; careciendo, por ende, de potestad alguna, tutelada por la norma jurídica aplicable al caso concreto, para intervenir en el procedimiento administrativo disciplinario o para impugnar las determinaciones tomadas por la autoridad que instruya y resuelva el trámite; siendo por ello procedente sobreseer el juicio al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 57, en relación con la II del 58 de la Ley de Justicia Administrativa. (Resolución de fecha 13 de febrero de 2002. Toca 90/01. Recurso de reclamación promovido por el C. Lic. Jesús Vargas Camacho, Defensor de Oficio adscrito al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guanajuato.) 2. RECURSO DE RECLAMACIÓN. FECHA DE INTERPOSICIÓN CUANDO ES ENVIADO POR CORREO O CUALQUIER OTRO SISTEMA DE MENSAJERÍA.- Dispone el artículo 101, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa que el recurso de reclamación se interpondrá por escrito ante la Sala que haya dictado la resolución combatida dentro del término de 3 días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva. Ahora bien, los numerales 66 y 72, primero y tercer párrafos, respectivamente, de la Ley de Justicia Administrativa, son muy puntuales al autorizar la presentación de la demanda y la contestación a través del correo certificado con acuse de recibo, siempre que los promoventes tengan su domicilio fuera de la ciudad donde resida este Tribunal. De las disposiciones legales en comento, se desprende que únicamente pueden ser remitidos por correo certificado con acuse de recibo la demanda y la contestación de demanda, teniendo como fecha de su interposición ante el Tribunal aquella que aparezca marcada por el matasellos de la oficina postal respectiva. Por ende, exceptuando los escritos de demanda y de contestación, en las demás promociones enviadas por correo certificado, o por cualquier otro servicio de mensajería, se les tendrá por presentadas el día que lleguen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (Resolución de fecha 13 de febrero de 2002. Toca 92/01. Recurso de reclamación promovido por el C. J. Guadalupe Ramírez Guerrero.) 3. INFORME DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. EFECTOS JURÍDICOS DE ÉSTE SOBRE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA.- La redacción del último párrafo del artículo 122 de la Ley de Justicia Administrativa es muy clara al disponer que: “No se otorgará suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público...”. En consecuencia de lo anterior, constituye un imperativo para el juzgador -independientemente de que la autoridad demandada haya o no aportado elementos o medios de prueba para abonar convicción en el sentido de existir perjuicio a dichos conceptos a través del informe que le hubiere sido requerido- negar la suspensión solicitada cuando el mismo advierta que con su concesión se afecte el interés de la sociedad, con fundamento en el artículo 123, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa de nuestra entidad. (Resolución de fecha 20 de febrero de 2002. Toca 100/01. Recurso de reclamación promovido por el C. Lic. J. Jesús Vargas Camacho, Defensor de Oficio adscrito al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guanajuato.) 4. RECURSO DE REVISIÓN. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE.- En virtud de que el recurrente limitó su impugnación al no decretamiento - indebido, según su concepto- del sobreseimiento del juicio, lo procedente era haber promovido el recurso de reclamación en los términos de los artículos 100, fracción IV, 101, 102 y 103 de la vigente Ley de Justicia Administrativa de nuestra entidad y no el de revisión, pues las hipótesis que hizo valer se encuentran plenamente subsumidas en la fracción IV del numeral 100 de la antecitada Ley, siendo improcedente el recurso interpuesto contra dichas cuestiones. (Resolución de fecha 20 de febrero de 2002. Toca 106/01. Recurso de revisión promovido por el C. Dr. Marco Antonio Durán Andrade, Síndico del H. Ayuntamiento de Acámbaro, Gto.) 5. RECURSO DE REVISIÓN. CUESTIONES DE SOBRESEIMIENTO. IMPROCEDENCIA.- Como lo dispone el artículo 100, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa, contra las resoluciones emitidas por las Salas que concedan o nieguen el sobreseimiento en el juicio procede el recurso de reclamación, razón por la cual resulta improcedente el diverso de revisión en la parte en que se introduzcan dichas cuestiones. (Resolución de fecha 20 de marzo de 2002. Toca 91/01. Recurso de revisión promovido por el C. Lic. Juan Segoviano Valtierra, Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.) 6. NEGATIVA FICTA. EL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN LO DETERMINA LA NATURALEZA JURÍDICA DEL OCURSO.- A fin de determinar cuál es el plazo para que se configure la negativa ficta recaída a un escrito del particular, es ineludible determinar su naturaleza jurídica o tema, a fin de aplicar las normas conducentes de la ley correspondiente. Así, por ejemplo, si el objeto del ocurso es fiscal, la negativa ficta se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley de Hacienda respectiva y no por otras disposiciones jurídicas diversas. (Resolución de fecha 24 de abril de 2002. Toca 13/02. Recurso de reclamación promovido por el C. Lic. Ybán Uriel Villalpando Orozco, Defensor de Oficio adscrito al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guanajuato.) 7. ARTÍCULO 66, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. INTERPRETACIÓN DEL.- Al disponer literalmente el artículo 66, primer párrafo, de la Ley de la materia, que: “La demanda podrá mandarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha en que fue depositada en la oficina de correos”, se concluye que para aquellas personas que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Guanajuato, se tendrán por presentadas sus demandas en la fecha en que las depositen –por correo certificado con acuse de recibo– en cualquier oficina de correos, sin exigírseles que se trate de aquella que corresponda a la del domicilio del enjuiciante por no disponerlo así el numeral en comento. (Resolución de fecha 4 de septiembre de 2002. Toca 55/02. Recurso de reclamación promovido por Agustín Rendón Padilla y Fernando Murguía López.) CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 8. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE. NO SE ACTUALIZA CON EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO.- La causal de improcedencia a que se refiere la autoridad demandada contiene el requisito de que, además de la consumación del acto por el transcurso del tiempo, éste debe ser irreparable, lo que en la especie no sucede, dado que el actor cuenta, de acuerdo con la fracción III del artículo 56 de la Ley que rige el Procedimiento Contencioso Administrativo, con la posibilidad de que, mediante la acción de daños y perjuicios, le sean reparados los posibles daños; por lo que no debe considerarse como un acto consumado de modo irreparable, por el simple transcurso del tiempo. (Exp. 2.463/00. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Actor: Martín Arcos Pérez.) 9. INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: José Aguirre Bárcenas.) 10. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE IMPUGNACIONES DE ACTOS EMITIDOS POR UNA COMISIÓN DE AYUNTAMIENTO.- Considerando que la Comisión del Ayuntamiento, como tal, no tiene el carácter de autoridad -dado que carece de facultades para poder hacer cumplir sus determinaciones, en virtud de que la ley es clara al delimitar sus funciones al estudio y realización de propuestas para la solución de los problemas que se le encarguen, pero en ninguna parte establece a su favor capacidad para emitir resoluciones o normas obligatorias para los particulares, dado que quien goza de dicha capacidad es el H. Ayuntamiento-, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la impugnación de tal determinación, de conformidad con la fracción I del artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 3.117/01. Sentencia de fecha 5 de marzo de 2002. Actor: Lic. Luis Humberto Ceccopieri Aguilar.) 11. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO. CORRESPONDE PROBARLO AL DEMANDADO.- Dicha causal de improcedencia resulta ser infundada, pues, si bien es cierto que la autoridad demandada manifestó que el actor conocía del acto impugnado desde el día 4 de Septiembre, también es cierto que la misma no aportó prueba alguna para acreditar su dicho, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, al no probar los hechos en los que basa su causal de improcedencia, resulta ser infundada. (Exp. 3.349/01. Sentencia de fecha 30 de abril de 2002. Actor: Martín Matehuala Trejo.) 12. NEGATIVA LISA Y LLANA. CORRESPONDE A LA CONTRAPARTE PROBAR LA EXISTENCIA DEL HECHO.- La autoridad, al momento de dar contestación a dicha solicitud, indica que no tiene antecedente alguno de la supuesta solicitud; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, correspondía al actor haber probado su afirmación. (Exp. 4.21/02. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2002. Actor: Andrés Ledesma Juárez.) 13. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. ES SUFICIENTE ACREDITAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO, PARA SU RESCISIÓN.- Es infundado el concepto de violación vertido por el actor, por el que pretende la nulidad del acto impugnado (rescisión de contrato de obra pública) por no habérsele seguido un procedimiento previo. En tratándose de Contratos de Obra Pública, debido a su trascendencia y la afectación que tiene ésta en el interés de la comunidad, si la autoridad ha acreditado, a lo largo del expediente, el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, no es menester, como un paso anterior a la rescisión de la relación contractual, que se siga un procedimiento previo; ya que así lo dispone el artículo 70 de la Ley de Obra Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus párrafos primero y cuarto, donde se establece que el contrato de obra pública podrá darse por concluido por el sólo incumplimiento de los términos del contrato. (Exp. 4.197/02. Sentencia de fecha 28 de junio de 2002. Actor: C. Esteban Escalante Padilla.) 14. INCOMPETENCIA DEL H. AYUNTAMIENTO PARA REGLAMENTAR EN MATERIA DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL.- Es fundado el concepto de violación vertido por los actores, en el sentido de que, en la resolución impugnada, se inobservó lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y la Ley de Justicia Administrativa (las que no fijan plazo para promover recurso de inconformidad en tratándose de negativa ficta), en atención al Reglamento Municipal del Juzgado Administrativo de León (que sí fija plazo para interponer recurso de inconformidad en tratándose de negativa ficta). La Ley Orgánica Municipal no faculta al H. Ayuntamiento Municipal de León para reglamentar en materia procedimental administrativa; sino única y exclusivamente establece la potestad, a favor de éste, para que disponga acerca de cuestiones operativas, organización y funcionamiento del Juzgado Municipal. En otras palabras, un acto ilegal (la reglamentación del H. Ayuntamiento en materia procedimental) no puede dar origen a un acto legal (resolución del Juez Municipal); en consecuencia, el Juez Administrativo Municipal de León no debió desechar la demanda prefiriendo su Reglamentación Municipal a lo dispuesto en la Ley Orgánica señalada. (Exp. 4.201/02. Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Actores: C. Elma Peñalosa y otros.) 15. FACULTADES DE INSPECCIÓN TRATÁNDOSE DE EMPRESAS DE ALMACENAMIENTO, SUMINISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS L. P.- De conformidad con lo establecido en los incisos a), d) y f) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia de las municipalidades lo relativo a los permisos de uso de suelo, zonificación y construcción. De igual forma, dentro del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en su fracción II, incisos a), d) y f), se establecen dichas facultades a favor de las entidades municipales. Asimismo, el inciso i) de la fracción II del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal les otorga la facultad de vigilancia, en lo referente a los usos del suelo. En consecuencia, la autoridad municipal cuenta con facultades para verificar ese tipo de usos, con independencia de que se trata de empresas que se dediquen a una actividad de competencia federal, pues sólo se trata de una visita en materia de usos del suelo. (Exp. 4.189/02. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2002. Actor: Luis Fernando Mañon Jardón, en representación de Gas Express Nieto S. A. de C. V.) 16. POTESTAD SANCIONADORA MUNICIPAL, EJERCIDA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL. SÓLO PUEDE SER DELEGADA A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DENOMINADA “OFICIAL CALIFICADOR”.- De conformidad con lo establecido en el artículo 70, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal, a quien le corresponde la aplicación de las sanciones por infracciones a los bandos de policía, reglamentos y demás disposiciones de observancia general del nivel municipal, es al Presidente Municipal. Asimismo el artículo 221 de la citada ley prevé que la potestad sancionadora municipal será ejercida por medio del Edil, pudiendo delegar dicha facultad en una unidad administrativa especializada, a la cual se le denominará “oficial calificador”. Dentro de dicho artículo no se hace distinción acerca de las sanciones que pudiera aplicar un municipio, toda vez que se refiere a ellas de manera general, sin hacer división entre las derivadas de los reglamentos de ecología o las de los bandos de policía, por lo que, en aplicación del principio general del derecho Ubi eadem legis distinguit, nec nos distingere debemus (Cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir), es de concluirse que no debemos hacer distinción alguna entre tales infracciones. Por lo anterior la unidad especializada para la aplicación de sanciones es la única entidad de la Administración Pública Municipal en la que el Presidente Municipal puede delegar dicha potestad sancionadora municipal. (Exp.3.373/01. Sentencia de Fecha 31 de Mayo de 2001. Actor: Norberto Mercadillo Escobedo.) 17. PENSIÓN POR JUBILACIÓN. SU AUMENTO DEBE SER CONFORME A LOS AUMENTOS QUE RECIBAN LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, AUN CUANDO RECIBAN EL MONTO DE UN SALARIO MÍNIMO.- En el año de 1988, mediante un acuerdo del Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado, se determinó que todas las pensiones que fueran menores al salario mínimo general vigente en el área geográfica a la que pertenece Guanajuato, se igualaran a tal importe. De conformidad con el artículo 113 de la Ley de Seguridad Social, el Consejo Directivo del Instituto podrá dictar los acuerdos necesarios para el debido otorgamiento de las prestaciones, y el mismo carece de facultades para contrariar la ley; por lo que dicho Consejo sí tenía facultades para aumentar las prestaciones por jubilación, pero carecía de las mismas para determinar que los aumentos a las pensiones fueran conforme a los que sufría el salario mínimo, contrariando lo contenido en el artículo 57 de la Ley de Seguridad Social del Estado. (Exp. 4.265/02. Sentencia de fecha 10 de julio de 2002. Actor: Tomás Tirado Hernández.) 18. PENSIÓN POR JUBILACIÓN. SU MONTO NO ES EQUIPARABLE AL SALARIO QUE RECIBE UN TRABAJADOR EN ACTIVO.- El salario no es equiparable a un pago de pensión por jubilación, sino que corresponden a prestaciones diferentes toda vez que, mientras la primera de ellas corresponde a la contraprestación económica que recibe un trabajador por los servicios prestados, la segunda se trata de una previsión de seguridad social que se otorga a los trabajadores que cumplen con ciertos requisitos. Aunque en la especie, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Seguridad Social, puedan beneficiarse con los mismos aumentos, no se trata de una misma prestación, pues, de conformidad con el artículo 55 de citada ley, no toma como base distintos montos. (Exp. 4.265/02. Sentencia de fecha 10 de julio de 2002. Actor: Tomás Tirado Hernández.) 19. AUTORIDADES ESTATALES. ES IMPROCEDENTE EL COBRO DE CONTRIBUCIONES MUNICIPALES POR.- De conformidad con lo establecido en el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde, de manera exclusiva, a los Municipios, prestar el servicio de alumbrado público. De igual forma, el inciso c) de la fracción IV del citado artículo establece que forman parte de la hacienda pública municipal los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que el Municipio tenga a su cargo. Asimismo, los artículos 117, fracción III, inciso b), y 121, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Guanajuato establecen disposiciones semejantes a las contenidas en la Constitución Federal. Dado que dicha contribución se encuentra ubicada dentro del área de competencia exclusiva de los municipios de nuestro país, es claro que quien es la responsable de la prestación del servicio, así como la beneficiaria por el ingreso obtenido de su cobro, es la autoridad municipal. (Exp. 4.85/02. Sentencia de fecha 26 de junio de 2002. Actor: Jorge Antonio Rafael Anguiano Torres, en representación de Confecciones Entreprise, S. A. de C. V.) CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 20. CONCEPCIÓN DE VIOLACIÓN. SU NO EXPRESIÓN EN RELACIÓN CON UNO DE VARIOS ACTOS IMPUGNADOS.- Conforme a los dispuesto por el artículo 67, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa, si el quejoso impugna varios actos administrativos, deberá expresar conceptos de violación respecto de cada uno de ellos, en virtud de que los conceptos referidos constituyen la base de la controversia; de modo que, en el caso en estudio, al impugnar un avalúo y un crédito fiscal y omitir su expresión respecto del primero, es procedente reconocer su legalidad y validez. (Exp. 3.346/01. Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2001. Actora: Delfina Peña Bárcenas.) 21. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO. DESESTIMACIÓN DE LA MISMA.- Si la enjuiciante señala en su favor un derecho subjetivo, sin precisar cuál es la norma jurídica que se lo otorga y que la faculta para exigir de la autoridad el cumplimiento de la obligación correlativa, es procedente desestimar la acción de referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 3.450/01. Sentencia de fecha 9 de mayo de 2002. Actora: Ma. Guadalupe Villara Martínez.) 22. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NO ES EL MEDIO PARA EXPRESAR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero, de la Ley de Justicia Administrativa, en la contestación de la demanda las autoridades no pueden aportar los motivos y fundamentos de derecho del acto que se reclama, ya que con ello se violaría el principio de legalidad y seguridad jurídica que preserva el dispositivo mencionado. (Exp. 3.446/01. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2002. Actor: Noé Mascot Uribe.) 23. SOBRESEIMIENTO. CAUSAL PREVISTA AL MATERIALIZARSE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 57 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 106 Y 58, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.- Si la autoridad emitió el acto impugnado en cumplimiento de sentencia pronunciada por este Tribunal, en la cual se le impone la obligación de cumplir las formalidades previstas por los artículos 52 y 53 de la Ley de Obra Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el actor en los conceptos de impugnación aduce que las autoridades no cumplieron con dichas formalidades, debe sobreseerse el juicio, porque se está argumentado defecto en el cumplimiento de la sentencia, materializándose así los supuestos previstos por la fracción IX del artículo 57 en relación con los artículos 106 y 58, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. (Exp. 4.82/02. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2002. Actor: C. Cipriano González Hinojosa.) 24. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, Y 73, FRACCIÓN XXIX, INCISO 5°, SUBINCISO a), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Según los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, este Tribunal es incompetente para conocer de la demanda de nulidad en contra del cobro del Derecho de Alumbrado Público, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando se invocan violaciones a los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción XXIX, inciso 5°, subinciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Exp. 4.86/02. Sentencia de fecha 2 de agosto de 2002. Actor: Maquiladora Monarca S. A. de C. V.) 25. SOBRESEIMIENTO. INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, COMO ACTO DE AUTORIDAD, AL NO SER MENCIONADAS LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL DOCUMENTO QUE SE IMPUGNA.- Es de considerarse la inexistencia del acto reclamado, como acto de autoridad, cuando el documento que se impugna carece de firmas y sellos municipales, y las autoridades demandadas no son mencionadas en el mismo en términos de lo dispuesto por el artículo 53, fracción II, inciso a), de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, y además las autoridades niegan haber emitido el mencionado documento. (Exp. 4.242/02. Sentencia de fecha 12 de julio de 2002. Actora: C. Gloria Oliveros de Escobar.) 26. DEMANDA. LAS ASEVERACIONES HECHAS POR EL ACTOR EN LA MISMA CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE LE FUE COMUNICADO EL ACTO IMPUGNADO, PROBANDO PLENAMENTE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO.- Siendo disposición de los artículos 204 y 205 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria, el que los hechos expresados por el promovente en la demanda constituyen una confesión expresa, es evidente que las aseveraciones que el peticionario formule en su demanda de nulidad, respecto de la fecha en que le fue comunicado el acto impugnado, prueban plenamente en su contra el consentimiento tácito, por constituirse una confesión expresa. (Exp. 4.238/02. Sentencia de fecha 7 de agosto de 2002. Actor: Moreca S. A. de C. V.) CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 27. AUTORIDADES DE LA TESORERÍA MUNICIPAL. FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA.- No basta con que el acto de autoridad esté signado por el “Jefe del Departamento de la Propiedad Raíz” o por el “Jefe del Departamento de Catastro” u otros funcionarios, para que se cumpla con el requisito de fundamentación de su competencia, no obstante que sean autoridades, interventores o inspectores de la Tesorería Municipal, sino que deben invocar en sus actuaciones, ya sea el numeral del reglamento o el acuerdo delegatorio de donde se desprenden sus atribuciones. (Exp. 3.447/01. Sentencia de fecha 25 de abril de 2002. Actor: Marcelino Cervantes Vázquez. Autoridad demandada: Jefe de la Oficina del Departamento de Catastro; Jefe del Impuesto a la Propiedad Raíz y Jefe del Impuesto Predial, todos del Municipio de Allende, Gto.) 28. BASE PARA CALCULAR EL DESCUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. NO ES GRAVABLE LA.- El valor que debe tomarse para hacer la reducción a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 180 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, es el que se tomó como BASE para calcular el impuesto en la última adquisición, esto es, el valor inicial del inmueble, sin reducciones. Por lo tanto, al utilizarse como factor de disminución la base gravable, o sea el valor inicial menos los descuentos hechos en la operación anterior, se causa perjuicio al actor; por lo que es procedente decretar la nulidad del acto impugnado. (Exp. 3.291/01. Sentencia de fecha 25 de enero de 2002. Actor: Gerardo Ruiz Arellano. Autoridad demandada: Juez Administrativo Municipal de León, Gto.) 29. ACCIONES DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN TENER UN VÍNCULO LÓGICO–JURÍDICO CON EL ACTO IMPUGNADO.- Si del acto impugnado no se desprenden directamente consecuencias como “negativa de la autoridad a realizar dicho pago” o “haberse conducido la demandada con negligencia y falta en el cumplimiento del contrato” o cualquier otra que se le impute, esto traerá como consecuencia decretar la inoperancia de dichas acciones, pues son accesorias de la nulidad del acto impugnado, por lo que no pueden rebasar los alcances jurídicos de la misma. (Exp. 2.261/00. Sentencia de fecha 31 de enero de 2002. Actor: Héctor Arvizu Mancera. Autoridad demandada: Ayuntamiento de Celaya, Gto.) 30. NEGATIVA FICTA. NO ES APLICABLE EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL CUANDO SE FORMULAN PETICIONES DE CARÁCTER FISCAL A LA AUTORIDAD MUNICIPAL.- Si la petición hecha a la autoridad consiste en una consulta planteada sobre una situación real y concreta de la aplicación de disposiciones fiscales, el término para computar la negativa ficta estará regido por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado y no por el 4° de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que ésta es un ordenamiento general, que debe ceder su ámbito de vigencia a un dispositivo especializado como lo es la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado. (Exp. 3.327/01. Sentencia de fecha 14 de febrero de 2002. Actor: Ignacia Velázquez Cruz. Autoridad demandada: Ayuntamiento de Irapuato, Gto.) 31. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE ACTOS NULOS. DEBE DECRETARSE TAMBIÉN SU ILEGALIDAD.- Es procedente decretar la nulidad del acto impugnado, toda vez que es consecuencia de otro cuya nulidad ya se ha decretado. Abundando en el razonamiento anterior, la toma de protesta de los consejeros del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado no puede subsistir si se ha decretado nulo el acuerdo que aprueba el dictamen donde se propone a los citados consejeros. (Exp. 3.307/01. Sentencia de fecha 8 de abril de 2002. Actores: Joel Modesto Esparza y otros.) 32. NEGATIVA FICTA. LA RESOLUCIÓN EXPRESA POSTERIOR NO CONLLEVA NECESARIAMENTE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- En el caso de la negativa ficta, el hecho de que se dé una contestación expresa posterior a la configuración de la misma, no implica necesariamente la satisfacción de las pretensiones del actor, por lo que es ilegal el sobreseimiento del juicio decretado por la autoridad demandada. (Exp. 3.431/01. Sentencia de fecha 1 de abril de 2002. Actor: Maricela Zavala Juárez.) 33. SUSPENSIÓN DE DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO. DEBE EXISTIR DICTAMEN PREVIO.- Existe violación al procedimiento establecido en el artículo 190 del Reglamento de Transporte del Estado, pues el dictamen a que se hace referencia en este artículo es de vital importancia, ya que, como lo establece el ordenamiento legal correspondiente, en él se comprueba y justifica de manera fehaciente la solicitud de suspensión de derechos que hace la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado al Ejecutivo, por lo que la omisión en su elaboración se traduce en un vicio del procedimiento que afectó la defensa del particular, siendo procedente decretar la nulidad del acto impugnado. (Exp. 4.23/02. Sentencia de fecha 19 de marzo de 2002. Actor: Edgar Roberto Alba Contreras.) 34. DILIGENCIA DE AVALÚO DE INMUEBLES. DEBE CONSTAR EN ACTA SEPARADA DE LA ORDEN DEL MISMO.- Aunque efectivamente puede observarse una orden de avalúo que está firmada de recibido y un plano que presuntamente corresponde al del inmueble del actor, tales documentos no pueden probar que efectivamente se llevó a cabo dicha diligencia, toda vez que no consta que se haya realizado ningún otro acto, a saber: identificación de los peritos, exhibición de la orden respectiva a los ocupantes del inmueble, valuación separada para el terreno y para las construcciones, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, según lo disponen los artículos 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, siendo insuficiente la existencia de un plano y el dicho de los testigos para que se compruebe la existencia de una diligencia de avalúo, misma que debe constar en un acta separada en la que se plasmen los anteriores datos, firmando los que han participado en ella, para crear una constancia legal de la misma, por lo que es procedente decretar la nulidad del acto impugnado. (Exp. 4.99/02. Sentencia de fecha 13 de mayo de 2002. Actor: José Jesús Juárez Gasca.) CRITERIOS DE LA CUARTA SALA 35. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. SU IMPOSICIÓN POR EL AYUNTAMIENTO.- Es ilegal la sanción administrativa de destitución impuesta por el Ayuntamiento a sus servidores públicos en acatamiento a la solicitud planteada por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, sin haberles instaurado el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato. (Exp. 3.316/2001. Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001. Actor: Juan García Llanos.) 36. EXPRESIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Si la sentencia dictada por un Juez Administrativo Municipal es impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efecto de dar cumplimiento a la fracción VII del artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se deben de expresar en la demanda de nulidad las violaciones cometidas en la substanciación del recurso de inconformidad a la Ley Orgánica Municipal o al reglamento del Juzgado Administrativo Municipal; y de ninguna manera se deberán expresar como agravios, violaciones a la Ley de Justicia Administrativa salvo que fuese debido a su aplicación supletoria. (Exp. 3.392/01. Sentencia de fecha 16 de abril de 2002. Actor: Bernardo Ramírez Jaime.) 37. RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO AMPARADO EN UNA NORMA JURÍDICA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.- Para que resulte ser condenada la parte demandada, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa, debe el actor precisar en su demanda la Ley o Reglamento, así como el precepto legal de éstos, que hayan sido inobservados por la autoridad, para que el Tribunal se encuentre en posibilidad jurídica de restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos. (Exp. 4.228/02. Sentencia de fecha 16 de agosto de 2002. Actor: Norberto Rolando Ramírez González.) 38. REINCORPORACIÓN DEL ACTOR EN EL CARGO QUE DESEMPEÑABA.- Decretada procedente la acción ejercitada por el actor en los términos del artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa, referente a la reincorporación al cargo que venía desempeñando, debe condenarse a la parte demandada a restituirlo en el ejercicio del mismo, no obstante que durante el trámite del Juicio Contencioso Administrativo la autoridad haya ordenado suprimir la actividad que venía desempeñando el accionante antes de la remoción de que fue objeto. (Exp. 4.272/02. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002. Actora: Claudia Ma. del Refugio Benítez Rodríguez.) 39. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA PROMOVER DEMANDA DE NULIDAD, POR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.- Cuando una sentencia ejecutoria favorable a un particular se notifique a la demandada a efecto de que informe sobre su cumplimiento y proceda a emitir un nuevo acto, esto da lugar a que se suspenda el término de 15 días previsto por el artículo 64 de la Ley de Justicia Administrativa y así estar en posibilidad el actor de impugnar ese nuevo acto a partir de la fecha en que la Sala del Tribunal le notifique que la demandada ha dado cumplimiento a la sentencia. (Exp. 4.256/02. Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002. Actora: Gloria García.) 40. RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO AMPARADO EN UNA NORMA JURÍDICA. IMPROCEDENCIA DEL.- Si la parte actora ejercita en su demanda las acciones de nulidad y reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y, substanciado el Juicio Contencioso Administrativo, se decretara la nulidad del acto reclamado en los términos de los artículos 88, fracción II, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa, no necesariamente tendrá que resolverse a favor del promovente la acción de reconocimiento de un derecho. (Exp. 4.80/02. Sentencia de fecha 9 de julio de 2002. Actor: Rubén Zúñiga Sánchez.) CRITERIOS 2003 CRITERIOS DEL PLENO 1. JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, NATURALEZA JURÍDICA DE LA.- El control de la legalidad que ejerce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato sobre los actos de ciertas autoridades municipales no es directo, pues deben observarse los cauces y formalidades que prescriben las leyes. Así, contra las resoluciones dictadas por los jueces administrativos municipales en el denominado recurso de inconformidad los particulares deben promover juicio ante este Tribunal, señalando como parte demandada a dichos juzgadores y como terceros perjudicados a las autoridades contra las que se demandó en la instancia municipal; ello en virtud de que si bien, la Ley Orgánica Municipal y la de Justicia de nuestro Estado no han diseñado al proceso administrativo estatal como una segunda instancia, sí se deduce de sus normas que el denominado recurso de inconformidad previsto en aquella ley, reviste las características de un verdadero proceso municipal y no de un mero recurso administrativo, consistiendo la nota principal en que los referidos jueces en el ejercicio de su función son autónomos y se les reconoce el carácter de órganos jurisdiccionales, es decir, se trata de auténticos tribunales según lo dispuesto textualmente por el artículo 216, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal; apartándose de esta manera su quehacer del concepto de justicia retenida característico de los recursos en sede administrativa. (Toca 106/02. Recurso de reclamación promovido por Jesús Santoscoy Maldonado. Resolución de fecha 22 de enero de 2003). 2. NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable (negativa) a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda. (Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003). 3. ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser. (Toca 55/03. Recurso de reclamación promovido por Ricardo Sánchez Acevedo e Isidro Sánchez Rangel. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003). 4. RECURSO DE REVISIÓN. CUANDO ES EXTEMPORÁNEO EL.- Dispone el artículo 105, primer párrafo de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato que el recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la sala que haya dictado la sentencia recurrida, dentro del término de 10 días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Ahora bien, los numerales 66 y 72, primer y tercer párrafos respectivamente de la Ley de la materia, son muy puntuales al autorizar la presentación de la demanda y la contestación a la misma, a través del correo certificado con acuse de recibo, siempre que los promoventes tengan su domicilio fuera de la ciudad de residencia de este Tribunal. De las disposiciones legales en comento, se desprende que únicamente pueden ser remitidos por correo certificado con acuse de recibo la demanda y la contestación, teniendo como fecha de su interposición ante el Tribunal aquella que aparezca marcada por el matasellos de la oficina postal respectiva. Por ende, exceptuando los escritos de referencia, en las demás promociones enviadas por; correo certificado o por cualquier otro servicio de mensajería, se les tendrá sin excepción alguna, por presentadas hasta el día que lleguen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (Toca 43/03. Recurso de revisión promovido por el Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato. Resolución de fecha 27 de agosto de 2003). 5. APERSONAMIENTO DEL TERCERO.- La expresión apersonamiento que se emplea por los juzgadores de este Tribunal cuando aluden a los terceros precisados en la fracción IV del artículo 53 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, significa que éstos se hagan presentes durante la instrucción, es decir, que una vez emplazados den contestación a la demanda y defiendan sus intereses, de conformidad con las reglas procesales preestablecidas; así, se deriva de la correcta interpretación del artículo 74, primer párrafo de la Ley de Justicia en referencia. En conclusión, una declaratoria de no apersonamiento del tercero, produce el único efecto de tener por no presentada la contestación de demanda por el mismo, permitiéndose así los derechos que tuvieron que hacer valer en dicho ocurso, pero subsistiendo aquéllos como por ejemplo, el ofrecimiento de medios probatorios, la rendición de alegatos, etc. (Toca 1/03. Recurso de reclamación promovido por Bernardo Ramírez Jaime. Resolución de fecha 17 de septiembre de 2003). 6. RECURSO DE REVISIÓN, FACULTAD PARA INTERPONERLO EL TERCERO INTERESADO.- La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato en su artículo 104, señala en términos llanos que el recurso de revisión únicamente podrá interponerse por la autoridad, sin especificar la calidad que deba tener ésta en el juicio de origen sea como demandada o bien como tercero con un interés contrapuesto al del actor-, de donde se colige que el juez administrativo municipal de Valle de Santiago, al tratarse incuestionablemente de una autoridad, se encuentra facultado para promover la revisión, no obstante haber fungido como tercero en términos del numeral 53, fracción IV de la ley de la materia. (Toca 61/03. Recurso de revisión promovido por Rafael Pérez Beltrán, tercero interesado. Resolución de fecha 1º de diciembre de 2003). 7. SERVICIO DE TRANSPORTE EN BICICLETAS ADAPTADAS O TRICICLOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.- Resulta incorrecta la afirmación consistente en que el servicio de transporte de personas y cosas en bicicletas adaptadas o triciclos no está reglamentado y, por ende, no se requiere de una autorización del Estado para ejercerlo, pues de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, se entiende por vehículo para los efectos de esta norma jurídica “...todo medio impulsado por un motor o por cualquier otra forma de propulsión, en la cual se lleva a cabo la transportación de personas o de cosas, utilizando las vías públicas terrestres del Estado.”. Concluyéndose de lo expresado, que los medios de transporte en cuestión, son vehículos destinados a un servicio público que requieren de permiso o concesión para poder operar y si el actor no acreditó contar con el documento público correspondiente que lo autorizara a prestar el servicio que venía realizando, se encuentra apegado a derecho negar la medida cautelar solicitada, porque con ella, se contravendrían disposiciones de orden público, tal y como lo prohíbe el artículo 122, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato. (Toca 94/03. Recurso de reclamación promovido por Ybán Uriel Villalpando Orozco, defensor de oficio. Resolución de fecha 5 de diciembre de 2003). CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 8. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- El numeral 41 de la Ley de la Materia, establece la opcionalidad entre el recurso y el juicio de nulidad; previendo que se puede acudir directamente al juicio contencioso, sin que tenga que agotarse necesariamente el recurso en sede administrativa pero si se acude al recurso y de éste se obtiene una respuesta que el particular estima contraria a sus intereses jurídicos, podrá acudir al Tribunal a combatir dicha resolución, por ser ésta un acto distinto al que le dio origen por lo cual no procede sobreseer el juicio en los términos de los artículos 41 y 57 fracción IX de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. (Exp. 4.393/02. Sentencia de fecha 16 de enero de 2003 Actor: Socorro Gamiño Muñoz.) 9. NEGATIVA FICTA.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- La ausencia de respuesta por parte de la autoridad a una solicitud del particular, es el requisito indispensable para que se configure la negativa ficta. De tal suerte que, si dentro del procedimiento contencioso administrativo la autoridad expresa los fundamentos y motivos de su negativa, mediante la ampliación de la demanda (prevista por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa) el actor deberá expresar los conceptos de violación que debatan la legalidad de esa negativa, toda vez que la ausencia de ampliación de la demanda derivará, en su caso, en la declaración de validez del acto impugnado, por ausencia de agravios que lo combatan. Lo anterior es así, porque el agravio relativo a la ausencia de contestación, ya no subsiste, debido a que la autoridad contestó la demanda y por ende, la petición planteada. (Exp. 4.481/02. Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2003 Actor: Margarita Zavala Arriaga.) 10. ACTOS VERBALES. PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA.- Cuando se trate de órdenes verbales emanadas de la autoridad, el actor debe acreditar su existencia con la prueba testimonial, que para contar con valor probatorio pleno, los testigos deberán ser directos, tal como lo señala el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles en sus fracciones II segunda y V quinta, de aplicación supletoria. De no satisfacer esta carga procesal, se actualizará la causal de improcedencia prevista por la fracción VII séptima del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa para la Entidad. (Exp. 4.317/02. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003. Actor: Arturo Ayala Gasca.) 11. PENA, CONMUTACIÓN DE LA.- FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBERNADOR DEL ESTADO.- La sustitución de la pena por trabajos en favor de la comunidad, prevista en la ley de Ejecución de Sanciones Privativas de Libertad para el Estado de Guanajuato, es un beneficio que se otorga al arbitrio del Gobernador del Estado; no es un derecho que tenga el sentenciado. Por lo tanto, no causa ningún perjuicio al actor, la negativa por parte del Gobernador, a pronunciarse en este sentido; por lo que esta respuesta del Ejecutivo no afecta las garantías del particular y por ende procede decretarse la validez del acto impugnado. (Exp. 4.437/02. Sentencia de fecha 08 de abril de 2003. Actor: Pedro Mendoza Cordero.) 12. INTERÉS JURÍDICO.- NO ES EQUIPARABLE EL INTERÉS ECONÓMICO, AL.- Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona con su esfera jurídica, constituida por el conjunto de derechos y obligaciones, derivados de las normas del derecho objetivo y no de un interés económico, el cual no es equiparable al primero. Por lo tanto, si la parte actora no demuestra que el tercero perjudicado haya incumplido con la reglamentación aplicable no existe motivo alguno de porqué condenarlo a la demolición de su obra. (Exp. 4.513/02. Sentencia de fecha 17 diecisiete de marzo de 2003. Actor: Nidia Balboa Carpio y Julián De Ramón Gómez.) 13. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÒN.- PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.- La ausencia de fundamentación y motivación deriva en el decretamiento de una nulidad para el efecto de que se emita otro acto debidamente fundado y motivado. Por su parte la indebida satisfacción de estos extremos, conduce a decretar una nulidad lisa y llana, ya que aquí el particular no requiere conocer los fundamentos y motivos de la afectación, sino que es sabedor de que los aplicados en el acto en concreto no son los adecuados. (Exp. 4.509/02. Sentencia de fecha 09 nueve de mayo de 2003. Actor: Martha Isabel Espriu Manrique). 14. DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS. ES NECESARIA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.- La calidad de público (acorde a lo establecido por el artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia) se demuestra por la existencia regular, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Los documentos públicos, acorde al ordenamiento supletorio citado supralíneas, hacen prueba plena sin necesidad de legalización. Las documentales que la actora ofrece, contienen los elementos requeridos por ley y que les da el carácter de públicos. Para tenerlos dentro de los procesos contenciosos administrativos como apócrifos o falsos es necesario que medie la resolución judicial respectiva emitida por la autoridad competente para ello. (Exp. 4.441/02. Sentencia de fecha 13 trece de febrero de 2003. Actor: Luz Cristina Cuéllar Servín.). 15. ANUENCIA DEL SUPERIOR JERÁRQUICO.- DEBE CONTAR CON LA, PARA SANCIONAR. El Artículo 32 treinta y dos de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado establece: “... La Secretaría de la Contraloría del Estado, requerirá para aplicar la sanción, el acuerdo previo del titular de la dependencia o entidad en la que labore el servidor público a sancionar.”. Si la autoridad demandada además de instaurar el procedimiento administrativo y determinar la sanción, aplicó la misma, sin contar con el acuerdo previo del Secretario de Educación de Guanajuato, contraviene el ya trascrito artículo 32 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, actualizando así la causal de nulidad prevista dentro del artículo 88 ochenta y ocho, fracción I primera de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. (Exp. 4.441/02. Sentencia de fecha 3 tres de Octubre 2002 dos mil dos. Actor: Estela Dorado Torres.). CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 16. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO, NO ES AUTÓNOMA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.- Cuando la nulidad se declara por vicios de forma y no se analizan cuestiones de fondo, resulta incongruente reconocer un derecho que no fue objeto de estudio en la acción de nulidad, ya que si bien es cierto que en términos del artículo 56 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, la parte actora puede solicitar el reconocimiento de un derecho, también lo es que esta acción no es autónoma de la acción de nulidad ejercitada en contra de los actos impugnados, dado que el reconocimiento de un derecho es consecuencia jurídica de la nulidad. (Exp. 4.382/02. Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2002. Actor: Jacinta Nerea Carmona Contreras). 17. INEXISTENCIA DEL CRÉDITO FISCAL PARA EFECTO DE IMPUGNACIÓN, ESTÁ COMPRENDIDA DENTRO DEL ARTÍCULO 189 FRACCIÓN III INCISO b) DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO.- El artículo 189 fracción III inciso b) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece que el recurso de reconsideración procede contra el procedimiento administrativo de ejecución cuando se afirme que el monto del crédito es inferior al exigido; en consecuencia y de una interpretación por mayoría de razón, se concluye que la inexistencia del crédito está comprendida dentro del citado precepto, ya que, si se puede impugnar argumentándose que el monto del crédito es menor, con mayor razón cuando se argumente que el mismo es inexistente. (Exp. 4.66/02. sentencia de fecha 21 de octubre de 2002. actor: Martha Elena Ramírez) 18. SÍNDICO DEL H. AYUNTAMIENTO. CARECE DE FACULTADES PARA RESPONDER, FUERA DE LITIGIO, PETICIONES FORMULADAS AL AYUNTAMIENTO.- La facultad del Síndico Municipal para representar al Ayuntamiento en los litigios que este sea parte, previsto por el artículo 71 fracción II de la Ley Orgánica Municipal, no lo facultan para responder peticiones formuladas al Ayuntamiento fuera de un litigio. (Exp. 4.406/02. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002. actor: Moisés Ferrel Vargas). 19. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. NO ES NECESARIO SEÑALAR EXPRESAMENTE LA DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE SE CONSIDERA VIOLADA.- Para expresar los motivos de inconformidad consignados por el artículo 211 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, no es necesario que el recurrente cite expresamente el precepto legal que considera se ha violado por la autoridad, toda vez que el artículo de referencia no exige que los motivos de inconformidad, para ser tal, deban reunir los mismos requisitos de un agravio o un concepto de impugnación, ni que deban presentarse como un verdadero silogismo, en que sea la premisa mayor el precepto legal violado, la premisa menor los actos autoritarios recurridos y la conclusión la contraposición entre aquellas, siendo suficiente que los motivos en que se funda para estimar ilegal dicho acto puedan relacionarse, sin lugar a dudas, con uno o varios preceptos legales aplicables al caso concreto. (Exp. 4.486/02. Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002. Actor: Francisco Alfonso Falcón Sandoval) 20. NEGATIVA FICTA. ES JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE QUE SE DÉ CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LA.- En el juicio de nulidad o en el recurso de inconformidad es jurídicamente imposible que se consienta tácitamente una negativa ficta, aun cuando ésta haya recaído a una petición de pago de prestaciones por despido injustificado, y el término para recurrir la baja haya prescrito, toda vez que el artículo 64 párrafo segundo de la Ley de Justicia Administrativa, señala que la demanda en contra de la resolución de referencia puede presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución expresa. (Exp. 4.554/02. Sentencia de fecha 19 de febrero de 2003. Actor: Gerardo Hernández Lule). 21. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER ACTOS DE AUTORIDADES SANITARIAS ESTATALES, CUANDO APLICAN SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES.- Este Tribunal no está dotado de competencia para conocer actos de Autoridades Sanitarias Estatales, cuando aplican sanciones por infracciones a normas administrativas federales, en términos del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud, ya que, para que se colmen lo supuestos de competencia de este Tribunal, no basta que se materialice la relación procesal prevista por los artículos 82 de la Constitución del Estado, y 2 y 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, sino que también es necesario que este Tribunal tenga facultades para resolver la acción ejercitada por el actor, situación que no se actualiza en estos casos, dado que las facultades que el poder legislativo federal tiene para legislar, se entienden tácitamente concedidas a los Tribunales Federales para juzgar de la aplicación de las leyes expedidas por dicho poder. (Exp. 4.530/02. Sentencia de fecha 11 de marzo de 2003. actor Juan Manuel Márquez Muñoz). 22. SOBRESEIMIENTO. CUANDO EN DOS O MÁS JUICIOS, EL ACUERDO IMPUGNADO ES EL MISMO PERO LOS ACTORES SON DISTINTOS, NO ES PROCEDENTE EL.- Para sobreseer un juicio, en el cual el acto impugnado es un acuerdo de Ayuntamiento, que ha sido materia de sentencia pronunciada o de un juicio diverso pendiente de resolución, es indispensable que se trate del mismo actor, resultando que si en dos o más juicios, el acuerdo impugnado es el mismo pero no hay identidad de partes, no se configura la causal de improcedencia prevista por el artículo 57 fracción V de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. (Exp. 4.302/02. Sentencia de fecha 12 de marzo de 2003. Actor: Julio Rivera Vázquez). CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 23. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DERECHO DE. NO ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN DE PROFESIONISTAS.- No obstante lo dispuesto por el artículo 6 seis de la Ley Reglamentaria del artículo 7 siete de la Constitución Política del Estado, que establece que para ejercer en nuestra entidad cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 3 tres del mismo ordenamiento jurídico, incluyendo la de Licenciado en Derecho, se requiere pertenecer al Colegio Profesional de su rama del lugar de residencia; no se podrá obligar a los profesionistas a colegiarse, pues se estaría violando el artículo 9 de la Constitución General de la República, ya que todo Profesionista goza del derecho de libertad de asociación. (Expediente número 4.559/02. Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2003. Actores: Licenciados Luis Lorenzo Sandoval Ascencio y Aarón Soto Martínez.) 24. NULIDAD DE LAS SANCIONES A SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO NO SE APLICA EL ORDENAMIENTO VIGENTE AL MOMENTO DE QUE SE COMETIÓ LA FALTA ADMINISTRATIVA.- Toda vez que la autoridad demandada fundamenta el procedimiento administrativo que se le instauró a un Oficial de Seguridad Pública del Estado, en la Ley de Seguridad Pública de la entidad ya abrogada, en razón de que la falta cometida por ese servidor público ocurrió en el tiempo en que tenía vigencia dicha Ley; no es válido sancionarlo imponiéndole el cese de sus funciones. Primero porque el fundamento de esa medida se expresa conforme a la Ley de Seguridad Pública vigente y segundo porque la Ley anterior en su artículo 90 no contemplaba como sanción el cese. Por lo tanto, es nula la determinación de la sanción cuando causa perjuicio al servidor público, al fundamentarse en una Ley que aparte de no ser la aplicable, no le otorgaba ningún beneficio. (Expediente número 4.535/02. Sentencia de fecha 23 de Enero de 2003. Actor: Lucio Aguirre Rodríguez.) 25. RECURSO DE INCONFORMIDAD. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.- Los jueces administrativos municipales deben acordar sobre la admisión de las pruebas, tanto en el auto en que se admita la demanda como en el que se tenga por contestando a la misma, siempre y cuando dichas pruebas sean ofrecidas en los escritos de demanda y de contestación a la misma; ya que es el único momento procesal que tienen las partes para tal efecto, puesto que el período probatorio de 10 días hábiles a que se refiere el artículo 212 de la Ley Orgánica Municipal es únicamente para el desahogo de las pruebas que previamente se hayan ofrecido y admitido. (Expediente número 4.543/2002. Sentencia de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2003 dos mil tres. Actor: Ma. de la Luz Jiménez Muñoz.) 26. RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CUANDO REALICEN FUNCIONES DISTINTAS A LAS DE SU CARGO.- El hecho de que un servidor público realice funciones distintas a las de su puesto o cargo oficial, lo hace responsable de las consecuencias que impliquen el desempeño de las mismas, aún cuando éstas no le estén reconocidas jurídicamente. Sobretodo cuando el servidor admita haber realizado una acción laboral originalmente prevista para otra función o que de otras pruebas se advierta que el funcionario se ostentaba públicamente con un carácter que no le estaba reconocido jurídicamente. (Expediente número 4.411/2002. Sentencia de fecha 24 veinticuatro de enero del año 2003 dos mil tres. Actor: M. Eugenia Castillo Tovar.) 27. SANCIÓN ADMINISTRATIVA APOYADA EN LA GRAVEDAD DE LA FALTA. VALIDEZ DE LA. SIEMPRE QUE SE ANALICEN TODOS LOS ELEMENTOS LEGALES.- En la hipótesis de que se aplique una sanción administrativa, si se realiza por parte de la autoridad un estudio completo y correcto de todos y cada uno de los elementos jurídicamente requeridos para determinarla, previstos por el artículo 30 treinta de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, tal sanción es válida aún cuando la demandada le otorgue mayor valor a uno de aquellos, como lo es la gravedad de la infracción. (Expediente número 4.551/2002. Sentencia de fecha 19 diecinueve de febrero de 2003. Actor: Pablo Ramírez Rodríguez.) 28. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO. NECESIDAD DE EXPRESAR AGRAVIOS.- Se puede observar que la reconsideración prevista por el artículo 33 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, reúne las propiedades definitorias de un recurso administrativo, toda vez que se promueve por un particular que se considere afectado, se tramita ante la misma autoridad que emitió el acto que se combate, con la finalidad de que éste pueda ser modificado o revocado. En consecuencia, la revisión de los actos por parte de la misma autoridad deberá ser con base en los agravios que se viertan por el recurrente; lo cual no aconteció al promover el recurso, no encontrándose obligada a realizar un estudio oficioso del acto administrativo atacado. Por lo que su decisión de declarar sin materia el recurso es la correcta. (Expediente 4.503/03. Sentencia de fecha 3 tres de marzo de 2003. Actor: Armando Hernández Hernández. Demandada: Secretaría de la Contraloría.) 29. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS.- Los recibos, notas y facturas médicas provenientes de instituciones privadas de salud, ofrecidas por la actora en el presente juicio, si bien, no fueron ratificadas por quien las expidió, tampoco se encuentran objetados por la demandada. Por lo tanto, dichos documentos son eficaces para probar los gastos de tratamientos médicos, realizados por la actora a causa del accidente sufrido. Se apoya esta determinación en el contenido del artículo 210 doscientos diez primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. (Expediente 3.399/01. Sentencia de 3 tres de abril de 2003 dos mil tres. Actora: Ma. Cristina Florán Martínez. Demandada: Ayuntamiento de Salvatierra, Guanajuato.) CRITERIOS DE LA CUARTA SALA 30. CALIFICACIÓN DE VISITA DE INSPECCIÓN. ES IMPUGNABLE POR VICIOS PROPIOS. El hecho de que no se impugne la orden de inspección no significa conformidad con el proveído sancionador que tiene como antecedente la anterior resolución, toda vez que se puede reclamar la sanción impuesta por la autoridad por vicios propios en que se hubiera incurrido al emitirla, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. (Exp. 4.496/02. Sentencia de fecha 8 de enero de 2003. Actor: Esthela Molina Gallegos). 31. DECRETADA LA NULIDAD DE UN ACTO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PROCEDE ORDENAR A LA AUTORIDAD QUE DE INMEDIATO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO. Cuando se demande la nulidad del acto por ausencia de fundamentación y motivación en su emisión y esta proceda, decretando insubsistente el mismo y además se ejercite la acción prevista en la fracción II del artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, la autoridad demandada deberá inmediatamente proceder a adoptar las medidas necesarias para restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos, al no decretarse una nulidad para efectos. (Exp. 4.536/2002. Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003. Actor: Gustavo Barrios Pérez). 32. NO PROCEDE SOBRESEER EL JUICIO CUANDO EN EL ESCRITO DE ACLARACIÓN DE DEMANDA SE PRECISA EL ACTO IMPUGNADO Y LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN. No es procedente sobreseer el juicio de nulidad de conformidad con lo establecido por la fracción IV del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa, cuando el actor en su escrito de aclaración da cumplimiento a lo previsto por los artículos 67 fracción II y 69 del ordenamiento legal antes invocado, toda vez que el escrito aclaratorio forma parte integral de la demanda. (Exp. 4.476/2002. Sentencia de fecha 10 de abril de 2003. Actor: José Francisco Soto Díaz). 33. RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVERLO. Si el denunciante en términos del artículo 110 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, presenta la denuncia correspondiente contra un notario y acredita en el procedimiento administrativo notarial que directamente es el afectado en sus derechos por el actuar del fedatario público, tiene interés jurídico para promover recurso de revocación dentro del procedimiento instaurado al notario, atento a lo establecido en el artículo 125 de la Ley del Notariado. (Exp. 4.500/2002. Sentencia de 28 de abril de 2003. Actor: Lic. Luis Gerardo Mauricio Falcón Hernández). 34. RECURSO DE QUEJA. SU PROCEDENCIA POR REPETICIÓN DE ACTO. Si se decretó la nulidad del acto combatido, consistente en el mandamiento de ejecución, no hay repetición del acto en los términos del artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa, cuando la autoridad demandada, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala del Tribunal, le notifica al actor únicamente el adeudo que tiene por concepto del servicio de agua potable, puesto que evidentemente se esta en presencia de un nuevo acto que implica un paso previo al procedimiento de ejecución y no la notificación de éste. (Exp. 2.100/00. Resolución de 23 de junio de 2003. Actor: Esperanza Guzmán Yáñez). 35. RECURSO DE QUEJA. SU PROCEDENCIA POR REPETICIÓN DE ACTO. Si el actor promueve recurso de queja, expresando en sus agravios que la demandada procedió a repetir el acto impugnado al no fundarlo y motivarlo, tal y como lo ordenó en su sentencia el Tribunal sin exhibir la documental que constituye el acto recurrido, es correcto pronunciarse por la repetición del mismo, si la autoridad demandada no rindió el informe solicitado, al establecerse la presunción de ser ciertos los hechos expresados en el recurso de queja, en estricto acatamiento a lo ordenado por el artículo 108 de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 4.368/2002. Resolución de fecha 12 de junio de 2003. Actor: José Humberto Alvarado Vázquez). CRITERIOS 2004 CRITERIOS DEL PLENO 1. SUSPENSIÓN RESTITUTORIA DE UN SERVIDOR PUBLICO DADO DE BAJA, CUÁNDO ES PROCEDENTE OTORGAR LA.- Sí es jurídicamente posible el otorgar la suspensión restitutoria tratándose de servidores públicos dados de baja, cuando con ello no se produce afectación al interés social –siendo inaplicable la tesis de jurisprudencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, tesis I.3º.A.J/27, página 449, que es del rubro “SERVIDORES PÚBLICOS, ORDEN DE BAJA DE LOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE” , porque en el caso concreto la sanción al servidor parte de una hipótesis distinta a la prevista por la tesis jurisprudencial, ya que no le fue impuesta con motivo de una irregular o deficiente prestación del servicio de impartición de la educación, sino por otro no vinculado a la labor docente; con lo cual se desvirtúa el concepto de violación en la parte en que expresa transgresiones al interés de la sociedad en que se brinde una adecuada instrucción pública, pues con la suspensión no se trastoca ello. (Toca 62/03. Recurso de Reclamación promovido por Lázaro Ramírez Téllez. Resolución de fecha 4 de febrero de 2004). 2. PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA ADMINISTRATIVA, FORMA DE COMPUTAR EL.- La redacción del artículo 64, primer párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es muy clara al precisar que: “La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.”, del que se concluye que para computar el plazo para presentar la demanda yyadministrativa se puede partir de tres hipótesis: primera, que los 15 días del plazo genérico se computarán a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación (conforme a la ley que rija el acto impugnado); segunda, cuando el afectado haya tenido conocimiento del acto administrativo o de su ejecución; y tercera, cuando el particular se haya ostentado sabedor y no exista notificación legalmente hecha. En las dos últimas hipótesis el plazo de 15 días se computará a partir del día siguiente al del conocimiento o de ostentarse sabedor el justiciable, porque al no existir notificación, o bien, al tacharse de ilegal ésta, no ha lugar a computar ningún día de surtimiento de efectos, lo cual sólo acontece en la primera hipótesis legal. (Toca 9/04. Recurso de Reclamación promovido por Carolina Acosta Arroyo, parte actora. Resolución de fecha 25 de marzo de 2004). 3. JUICIO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO ES PROMOVIDO POR LAS AUTORIDADES.- El proceso administrativo que regula la vigente Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato no previene que lo puedan intentar autoridades contra autoridades, como en la especie acontece, en que regidores del Ayuntamiento de Allende pretenden impugnar un acuerdo tomado por su propio cabildo, pues si bien es cierto, en su artículo 2º la ley en cita no utiliza la palabra particular, sino la de gobernado, queda claro en el contexto de la ley que esta expresión es equivalente a aquella, haciendo alusión a todas las personas que, no revistiendo el carácter de autoridades, resientan los perjuicios de un acto administrativo; conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política de nuestro Estado que dispone: “Para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas, estatales o municipales, se podrá crear un Tribunal de lo Contencioso Administrativo...”. En conclusión, no es procedente el juicio que pretenden intentar autoridades administrativas contra otras autoridades. (Toca 34/04. Recurso de Reclamación promovido por Ma. Verónica Godínez Córdova, José Refugio Lara Ruíz y Abel Hernández Guerrero, Regidores del Ayuntamiento de Allende, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2004). 4. AMPLIACIÓN DE DEMANDA, EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, CARECE DE FACULTAD PARA PROMOVER LA.- El hecho que de autos se desprenda que un abogado se encuentre autorizado y reconocido su carácter por la sala de origen, en términos del artículo 45 cuarenta y cinco, primer párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; no le faculta para ampliar la demanda a nombre de su autorizante, ya que dicho precepto en cita establece limitativamente como atribuciones de los abogados autorizados sólo las siguientes: “...para que reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan o rindan pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos.”; no quedando comprendida entre ellas la de interponer ampliación de demanda. (Toca 18/04. Recurso de Reclamación promovido por Salvador García García, autorizado de la parte actora. Resolución de fecha 1º de julio de 2004). 5. RECURSO DE RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE NO DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.- No se surte la procedencia del recurso de reclamación que se intenta contra un acuerdo de tal naturaleza, toda vez que la fracción II del numeral 100 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato al establecer textualmente: “El recurso de reclamación procederá contra las resoluciones emitidas por las salas del Tribunal, que:...II.- Desechen o tengan por no ofrecida alguna prueba;...”, hace improcedente el medio de impugnación de referencia contra el auto que decretó el no diferimiento de la audiencia, como se ha precisado, porque con tal determinación nunca se desechó o tuvo por no ofrecida prueba alguna aportada en el proceso. (Toca 47/04. Recurso de Reclamación promovido por René Arellano Cervantes, parte actora. Resolución de fecha 15 de julio de 2004). 6. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, NO ES MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GUANAJUATO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 82 y 96 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato aplicado supletoriamente por lo que respecta a la reconstrucción de hechos ofrecida por la actora no ha lugar a admitir la misma, por no ser una prueba reconocida, si bien, el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato establece que el juzgador para conocer la verdad podrá valerse de cualquier persona, sea parte tercero y de cualquier cosa o documento, dicha libertad en los términos del citado artículo contiene dos limitaciones; primera, que las probanzas ofrecidas tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, y, segunda, que la prueba esté reconocida por la Ley, siendo en este punto que precisamente en la reconstrucción de hechos no se encuentra prevista por la legislación procesal civil que no es supletoria, pues además en su artículo 96 no se contempla, deviniendo por ende legal su desechamiento. (Toca 24/04. Recurso de Reclamación promovido por J. Hilarión J. Espinosa Ayala y Salvador García García, en su carácter de autorizados de la parte actora. Resolución de fecha 15 de julio de 2004). 7. SUSPENSIÓN EN TRATÁNDOSE DE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES PÉTREOS, SE REQUIERE AUTORIZACIÓN PARA LA CONCESIÓN DE LA.- El aprovechamiento de materiales pétreos es una actividad reglamentada para la cual se requiere contar con autorización; y, si la parte actora no cuenta con autorización vigente, es evidente que de otorgarse la suspensión se contravendría lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 122 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que claramente prohíbe su otorgamiento si se contravienen disposiciones de orden público, como en la especie sería la contenida en la fracción XII del artículo 27 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato principalmente, dado que no es factible realizar una actividad reglamentada sin cubrir los requisitos legales al amparo de la suspensión que haga caso omiso de los textos jurídicos. (Toca 93/04. Recurso de Reclamación promovido por Rafael López García, en su carácter de autorizado de la parte actora. Resolución de fecha 13 de octubre de 2004). CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 8. ACTOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE CADA UNO DE SUS ELEMENTOS.- No obstante que el artículo 70 fracción XV de la Ley Orgánica Municipal prevé que el Presidente Municipal tiene facultades, para nombrar y remover del cargo a servidores públicos municipales, el acto concreto de autoridad donde se ejercite esta facultad, debe estar completamente fundado y motivado, como lo establecen los artículos 16 de la Constitución Política Federal y 10 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en virtud de lo siguiente: El acto de molestia que afecta la esfera jurídica de un gobernado, está compuesto por diversos elementos, a saber: a) Competencia de la autoridad para emitirlo; b) Objeto o contenido del acto, es decir, aquello que se decide, permite o certifica; y c) Puntos resolutivos; de lo cual es obvio que cada uno de los aspectos mencionados debe de colmar los requisitos legales de fundamentación y motivación. Por lo tanto, no cumple cabalmente con este requisito la autoridad que únicamente funda y motiva la competencia en virtud de la cual desplega el acto de molestia. (Exp. 5.353/03. Sentencia de fecha 1 de junio de 2004 Actor: José Daniel López Huerta.) 9. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales del Gobierno del Estado, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan en los términos precisados. (Exp. 5.461/03. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor: Juan Arturo Villegas Gamiño.) 10. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN IMPROCEDENTES.- CUANDO LO QUE SE ALEGA EN ELLOS NO FUE INVOCADO COMO AGRAVIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.- De la interpretación del artículo 67 fracción VII de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se desprende que cuando el particular expresa conceptos de violación que no fueron invocados como agravios al momento de interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad, no los puede invocar con posterioridad en el juicio de nulidad, pues lo contrario traería como consecuencia una disparidad procesal, en virtud de que se estarían estudiando aspectos que no fueron sometidos a consideración de la autoridad responsable. (Exp. 5.241/03. Sentencia de fecha 09 de enero de 2004. Actor: Cruz Catalina Contreras.) 11. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR.- Basta que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, siendo preciso en el señalamiento de inconformidad con el acto impugnado, para que el Tribunal de conocimiento se avoque a su estudio. (Exp. 6.09/04. Sentencia de fecha 04 de mayo de 2004. Actor: Juan José Luna Vázquez.) 12. GARANTÍA DE AUDIENCIA.- DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN LA QUE SE FUNDE EL ACTO AUTORITARIO NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA ELLO.- Para respetar la garantía de audiencia de un particular no basta con que sea oído, sino que además deberá ser vencido en juicio, y para ello la autoridad demandada deberá realizar el siguiente procedimiento: a) Notificar al particular que existe un procedimiento en su contra, señalando las razones y motivos del procedimiento; b) Abrir un período probatorio; c) Hacer una valoración de las pruebas ofrecidas por ambas partes; y d) Dictar una resolución. Es importante que la autoridad demandada, al momento de valorar las probanzas ofrecidas y desahogadas por las partes, observe los principios generales de derecho en el rubro de la valoración de los elementos de convicción; de tal suerte que las partes distingan, de acuerdo a criterios uniformes, la razón y/o el motivo por el cual a una prueba se le descalifica u otorga valor. Lo anterior es así, pues no obstante que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Entidad no previene de manera suficiente los pasos bajo los cuales se respetará la garantía de audiencia, es indubitable que debe de observarse cabalmente lo establecido por los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Máxima. (Exp. 6.45/04. Sentencia de fecha 07 de junio de 2004. Actor: Gabriela Matilde Contreras.) 13. INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO.- En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. (Exp. 6.77/04. Sentencia de fecha 06 de julio de 2004. Actor: Adán Jorge Zúñiga Chávez.) CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 14. REQUERIMIENTOS DE PAGO. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS. Para que estén debidamente fundados y motivados los requerimientos de pago en los términos del artículo 16 de la Constitución, es indispensable que en los mismos se consigne la cita de los preceptos que regulan el procedimiento administrativo de ejecución, así como la mención precisa y completa de la resolución, debidamente notificada, que determinó el crédito de lo contrario, se dejaría al particular en estado de indefensión, ya que para estar en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. (Exp. Núm. 5. 354/03. Sentencia de fecha: 6 de febrero de 2004. Actor: Jorge Morales Estrada). 15. BOLETAS DE INFRACCIÓN. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS. El hecho de que los particulares para obtener su licencia de conducir, aprueben el examen de conocimientos que establece el artículo 33 fracción IV del Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, y que las disposiciones de tránsito se difundan con amplitud, no es excusa para que las boletas de infracción que levante la Policía Estatal de Caminos no estén debidamente fundadas ni motivadas, máxime si para garantizar el interés fiscal la autoridad retiene algún documento, o se obliga al particular a pagar el servicio público de arrastre (grúa), ya que el respeto de la garantía de legalidad no tiene excepciones. (Exp. Núm. 6. 54/04. Sentencia de fecha: 17 de mayo de 2004. Actor: José Pablo Job Andrade Calzada). 16. NOTA PERIODÍSTICA. SU EFICACIA PARA DAR A CONOCER UN ACTO DE AUTORIDAD. Es improcedente la pretensión de acreditar que un acto de autoridad fue dado a conocer a sus destinatarios a través de una nota periodística, toda vez que éste no es un medio de notificación regulada por el título segundo capítulo primero intitulado “De las notificaciones y de los términos” de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (Exp. Núm. 5.374/03 y sus acumulados. Sentencia de fecha: 18 de mayo de 2004. Actor: Martha Beatriz Laguna Morales). 17. REVOCACIÓN DE UN ACUERDO DE AYUNTAMIENTO. RESPETO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Ayuntamiento, previamente al ejercicio de la facultad de revocar sus propios acuerdos, establecida en el artículo 64 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, tiene la obligación de oír en defensa a los posibles afectados, ya que de lo contrario estaría violando su garantía constitucional de audiencia. (Exp. Núm. 5.374/03 y sus acumulados. Sentencia de fecha: 18 de mayo de 2004. Actor: Martha Beatriz Laguna Morales). 18. INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO. NULIDAD PARA EFECTOS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, no existe razón alguna para que el Juzgado Administrativo Municipal ordene a la autoridad administrativa que emita nuevamente el acto impugnado, cuando ha declarado que es incompetente para su emisión, resultando que tal determinación carece de congruencia, ya que un acto administrativo sólo puede ser dictado por autoridad competente. (Exp. Núm. 6.86/04. Sentencia de fecha: 26 de junio de 2004. Actor: Manuel Sandoval Escamilla). 19. DIRECTOR DE CATASTRO E IMPUESTO PREDIAL. SU REMOCIÓN NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 110 B DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. El artículo 110 B de la Ley Orgánica Municipal prevé los supuestos y el ordenamiento legal aplicable para que los titulares de las dependencias municipales puedan ser removidos de su cargo, por lo que, si el Director de Catastro e Impuesto Predial de Salvatierra, Guanajuato, no es titular de alguna de las dependencias señaladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Municipal, ni en el numeral 10 del Reglamento Interno de Administración del Municipio de Salvatierra, Guanajuato, su remoción no constituye un acto de autoridad en términos del artículo 110 B citado. (Exp. Núm. 5.314/03. Sentencia de fecha: 21 de enero de 2004. Actor: Juan Antonio Martínez Rocha). CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 20. INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS POSEEDORES DE INMUEBLES, PARA SOLICITARLE AL ORGANISMO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CORRESPONDIENTE, QUE FIRME UN CONTRATO A SU NOMBRE.- Si la parte actora acredita, mediante las pruebas idóneas, ser el poseedor de un inmueble y el Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de que se trate, establece que están obligados a contratar los servicios públicos de agua potable, en los lugares donde exista ese servicio, los propietarios y poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional, aunado a que la Ley de Aguas del Estado de Guanajuato, en su artículo 44 también se refiere a los poseedores, y no sólo a los propietarios; entonces, el actor sí tiene interés jurídico para solicitarle al organismo municipal correspondiente, que firme un contrato de prestación de servicios de agua potable a su favor. (Expediente: 5.159/03. Sentencia de fecha 29 de enero de 2004. Actor: José Ríos Pérez. Demandada: Juez Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.) 21. NULIDAD LISA Y LLANA, PROCEDE LA. CUANDO NO SE FUNDAMENTA LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN EL ACTO IMPUGNADO. SIN PERJUICIO DE QUE SE EMITA OTRO DEBIDAMENTE FUNDADO.- Si se está en presencia de un acto administrativo impugnado, en donde se advierte una falta total de fundamentación en cuanto a la competencia de la autoridad que lo emite, y ello incide sobre la validez del acto y sobre los efectos que éste pueda producir en la esfera jurídica del gobernado, es procedente decretar la nulidad lisa y llana, pues al darle efectos a esa nulidad, podría obligarse a una autoridad incompetente a emitir un nuevo acto que, seguramente, el particular combatiría nuevamente. (Expediente: 5.311/03. Sentencia de fecha 14 de abril de 2004. Actor: Dagoberto Rodríguez Sánchez. Demandada: Oficial Mayor de la Presidencia Municipal de Salvatierra, Guanajuato.) 22. INTERÉS JURÍDICO, SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS SIMPLE.- Resulta trascendente explicar la diferencia que existe entre los diferentes tipos de interés reconocidos: jurídico, legítimo y simple. Primeramente, debemos mencionar que el interés jurídico se traduce en lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular; esto es, tal interés consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión. Por su parte, el interés legítimo es aquel que tienen quienes invocan situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad, por lo que para que exista este interés es suficiente que los particulares, principalmente los pertenecientes a un grupo diferenciado de la sociedad, resulten afectados por actos contrarios a la ley. En cuanto al interés simple, éste lo tienen las personas como cualquier miembro de la sociedad que desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo prevé la denuncia o acción popular. (Expediente: 5.335/03. Sentencia de fecha 24 de mayo de 2004. Actores: Raúl Aguilar Zacarías y J. Salomón Ramírez Ramírez. Demandada: Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.) 23. NO CAUSA AGRAVIO AL SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADO, EL HECHO DE QUE NO SE LE NOTIFIQUE INMEDIATAMENTE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO.- Si un servidor público de nuestro Estado es sancionado administrativamente, e interpone el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, la circunstancia de que la autoridad que conoce del recurso no le notifique inmediatamente la resolución respectiva, no le causa agravio, pues si la autoridad respetó los tres días que tiene de plazo para resolver el Recurso de Reconsideración, según lo previsto por el artículo ya referido, pero lo notifica con posterioridad al servidor público, éste tiene la posibilidad de combatir dicha resolución ante este Tribunal, pues el término para impugnarla empieza a correr a partir de que surte efectos la notificación y no desde el momento en que se dicta la resolución correspondiente. Además, en virtud de que la determinación de la sanción aún no causa ejecutoria, la autoridad está imposibilitada para aplicarle al servidor público la sanción de que se trate. (Expediente 5.335/03. Sentencia de fecha 09 de junio de 2004. Actor: Lorenzo Rodríguez Rodríguez. Demandada: Secretaría de la Gestión Pública del Estado de Guanajuato.) CRITERIOS DE CUARTA SALA 24. DESPIDO. CARGA DE LA PRUEBA. Si la parte actora expresa en su demanda que fue objeto de un despido y la autoridad al dar contestación a la misma se excepciona argumentando que no existió tal despido sino lo que realmente sucedió fue que cesaron los efectos del nombramiento expedido al actor, le corresponde a la parte demandada acreditar lo anterior, en términos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley del Trabajo al Servicio del Estado y los Municipios que textualmente señala: “El Estado y los Municipios estarán obligados a expedir nombramientos a los trabajadores que ocupen. La falta de nombramiento es imputable al propio Estado y a los Municipios”. (Exp. 5.328/03. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004. Actor: Pablo Cardoso Mercado). 25. GARANTÍA DE AUDIENCIA, RESPETO A LA. Decretada la nulidad del acto reclamado consistente en la violación al artículo 33 de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, que señala: “Antes de aplicarse la sanción, el infractor deberá ser oído en investigación económica…”, la autoridad demandada debe proceder a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal que ordena que el actor sea escuchado en audiencia y esté en condiciones de ofrecer pruebas, sin que sea óbice a lo anterior, que el tercero perjudicado actualmente se encuentre desempeñando el cargo que ostentaba el actor. (Exp. 6.04/04. Sentencia de fecha: 8 de octubre de 2004. Actor: Claudia María del Refugio Benítez Rodríguez). 26. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Decretada la nulidad del acto reclamado por violaciones de forma y condenando a la autoridad a emitir un nuevo acto purgando esos vicios, es incuestionable que las acciones de reconocimiento de un derecho y el pago de daños y perjuicios se encuentran condicionados a la emisión del nuevo acto, puesto que la demandada debe en primera instancia respetar la garantía de audiencia del actor y posteriormente fundar y motivar debidamente su nuevo acto; en consecuencia, no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las acciones que nos ocupan. (Exp. 6.04/04. Sentencia de fecha 8 de octubre de 2004. Actor: Claudia María del Refugio Benítez Rodríguez). 27. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. EJERCICIO DE NUEVAS ACCIONES EN LA. Al ampliar la demanda en los términos de lo previsto por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa, el actor está en posibilidad jurídica de ejercitar nuevas acciones en los términos del artículo 56 del mismo ordenamiento jurídico, toda vez que tratándose de una resolución negativa ficta, es en la contestación de demanda, el momento procesal oportuno para que la autoridad funde y motive aquélla y es hasta ese momento cuando el actor está en posibilidad de conocer los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad no dio satisfacción a la petición formulada por el demandante. (Expediente Núm. 6.56/04. Sentencia de fecha: 22 de noviembre de 2004. Actor: Tereso Rodríguez Vega y otros). 28. MIEMBROS DE LOS CUERPOS POLICIACOS. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MUNICIPIO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. No es procedente sobreseer el juicio en los términos de lo previsto por la fracción IX del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa que establece: “En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal”; puesto que si bien la autoridad demandada invoca como causal de improcedencia lo dispuesto por el artículo 106 fracción II de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, también lo es, que atento a lo que dispone la Jurisprudencia número P/J.24/95 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Pág. 43 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: II, Septiembre de 1995 bajo el rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA”, la relación que guardan los miembros de los cuerpos policiacos con la Administración Pública, es de naturaleza administrativa y no laboral. (Expediente Número 6.68/04. Sentencia de fecha: 26 de noviembre de 2004. Actor: José Manuel Rodríguez Alba). CRITERIOS 2005 CRITERIOS DEL PLENO 1. ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. LA CONTRAVENCIÓN A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO NO LA CONSTITUYE LA SIMPLE INVOCACIÓN AL MISMO.- No se encuentra suficientemente fundado y motivado el acuerdo de sala en que se niega otorgar la suspensión solicitada, si en éste no se precisa en qué consiste la contravención a normas de orden público, al limitarse simplemente a reproducir el último párrafo del artículo 122 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato; pues, adicionalmente, debe ser concatenado con las normas jurídicas que en específico tutelen el orden público las cuales se violentarían con el otorgamiento de la suspensión, no siendo válido desprender tales afectaciones de la única y aislada citación del numeral 122. (Toca 35/05. Recurso de Reclamación interpuesto por Vicente Díaz Colunga, en su carácter de autorizado de la parte actora. Resolución de fecha 31 de agosto de 2005.) 2. NUEVOS ACTOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA EN CONTRA DE LOS.- Si del análisis practicado al recurso de queja, se advierte que el acto impugnado por el actor es completamente diferente al combatido en el juicio principal, la única vía para combatirlo es mediante el proceso administrativo, ya que se trata de un nuevo acto, y no por medio del recurso de queja, debido a que este “recurso” sólo procede cuando hay exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o bien por repetición del acto decretado nulo, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Al respecto, es necesario distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de nulidad: por una parte, los actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad demandada sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, los actos discrecionales, entendidos éstos como los realizados por la autoridad en uso de su arbitrio jurisdiccional, como consecuencia de que la sala de origen le confiera plenitud de competencia respecto de ellos. Por lo que es inconcuso que, si se pretende impugnar la actuación autónoma de la autoridad llevada a cabo precisamente porque se le dejó libertad de competencia, deviene improcedente la queja y, por consiguiente, procedente el juicio de nulidad. (Toca 39/05. Recurso de Reclamación interpuesto por Saúl Lino Martínez, en su carácter de autorizado de la parte actora. Resolución de fecha 29 de junio de 2005.) 3. RECURSO DE RECLAMACIÓN. POR CUESTIONES DE FONDO, IMPROCEDENCIA DEL.- Es improcedente el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada en la parte en que se argumentan cuestiones de fondo del negocio, pues ello es materia del diverso de revisión, tal como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 100, fracción IV, y 104 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. (Toca 66/05. Recurso de Reclamación interpuesto por Roberto Torres Herrera, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato. Resolución de fecha 5 de octubre de 2005.) 4. RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDO DE INCOMPETENCIA. PROCEDENCIA DEL.- Se surte la procedencia del recurso de reclamación aun cuando literalmente en el auto recurrido no se haya desechado la demanda por la Sala A Quo, ni se haya sobreseído el proceso, cuando ésta se declara incompetente; toda vez que, intrínsecamente, esta determinación se traduce en una resolución de desechamiento o de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 57, con relación a la II del 58 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. (Toca 149/04. Recurso de Reclamación interpuesto por Jovita de Guadalupe Lerma Rico, parte actora. Resolución de fecha 28 de febrero de 2005.) 5. SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN COMO CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO. CUÁNDO PROCEDE LA.- De conformidad con la fracción V del artículo 58 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, procede el sobreseimiento cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor, debiendo entenderse que se produce esto únicamente cuando la satisfacción a la exigencia sea total e incondicional en términos de lo peticionado en el escrito de demanda, no actualizándose, por ende, cuando sólo sea parcial. (Toca 168/04. Recurso de Reclamación interpuesto por Roberto Torres Herrera, síndico del Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato. Resolución de fecha 28 de febrero de 2005.) 6. SUSPENSIÓN PROCEDENCIA DE LA, EN TRATÁNDOSE DE DESTITUCIONES NO EJECUTADADAS A MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.- Contra la orden de destitución no ejecutada aún, sí procede otorgar la suspensión solicitada, al no contravenirse disposiciones de orden público, ni causarse perjuicio evidente al interés social; pues, al no haberse ejecutado la sanción, ésta no ha quedado aún firme, y el servidor público puede jurídicamente obtener su paralización con el fin de evitar la causación de perjuicios irreparables en su contra. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato. (Toca 44/05. Recurso de Reclamación interpuesto por Alvar Cabeza de Vaca Appendini, en su carácter de demandado. Resolución de fecha 15 de junio de 2005.) 7. TESTIGO ÚNICO. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DEL.- La declaración vertida por un solo testigo ofrecido por alguna de las partes, trae como consecuencia que el juzgador valore la probanza atendiendo a su prudente apreciación, en términos de lo establecido por el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de conformidad a su numeral 42, pues si bien las partes no acordaron expresamente estar a su dicho, esta circunstancia no es causa jurídica para invalidar su declaración. (Toca 33/05. Recurso de Revisión interpuesto por Jorge Luis Ramírez Ramírez, en su carácter de autorizado de la parte demandada. Resolución de fecha 3 de junio de 2005.) 8. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. PRUEBA DOCUMENTAL INDISPENSABLE PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, el actor debe allegar a la Sala documentales idóneas de que está autorizado para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), toda vez que le corresponde la carga de la prueba; y no simplemente sostener que posee un título-concesión. (Toca 147/04. Recurso de Reclamación interpuesto por Mario Monreal Labrada, en su carácter de parte actora. Resolución de fecha 19 de enero de 2005.) 9. SUSPENSIÓN. EN CONTRA DE ACTOS NEGATIVOS, NO ES PROCEDENTE CONCEDER LA.- En contra de un acto negativo es improcedente conceder la suspensión, ya que ésta no puede tener el efecto de ordenar a la autoridad demandada que acceda a la pretensión del gobernado. Toda vez que para la aplicación del artículo 122, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se debe partir de la premisa que el acto sea susceptible de suspenderse. (Toca 49/05. Recurso de Reclamación interpuesto por Saúl Lino Martínez, en su carácter de autorizado de la parte actora. Resolución de fecha 13 de julio de 2005.) 10. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER SOBRE DIVERSAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- De la interpretación de lo dispuesto por los artículos 206 último párrafo, 209 y 213 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se desprende la posibilidad de que el particular impugne ante este tribunal las diversas resoluciones dictadas por los jueces administrativos municipales durante el trámite, resolución y ejecución de sentencia en el recurso de inconformidad. CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 11. SOBRESEIMIENTO.- CONSENTIMIENTO TÁCITO.- De conformidad con los artículos 39 y 64 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dos son las hipótesis en que la notificación de un acto administrativo surte efectos: 1) el día hábil siguiente a aquél en que es realizada formalmente la notificación; y 2) el mismo día en que el interesado o su representante legal manifiesta haber tenido conocimiento del acto o resolución administrativos. Por lo tanto, si el actor manifiesta “haber tenido conocimiento del acto impugnado”, el término de 15 días para presentar la demanda comienza a correr a partir del día siguiente hábil; y si no lo interpone dentro de ese término, se tendrá que sobreseer el juicio de conformidad con el artículo 57, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. (Expediente 6.65/04. Sentencia de fecha 17 de junio de 2004. Actor: Juan Antonio Araujo Urcelay.) 12. NEGATIVA FICTA.- CARACTERÍSTICAS DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD.- De conformidad con el artículo 18, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, la negativa ficta es una figura jurídica consistente en que si una autoridad no resuelve, durante el término que señala la Ley, una petición formulada por un particular, éste puede considerar que fue resuelta en sentido desfavorable e interponer los medios de defensa que considere necesarios (Juicio de Nulidad o Recurso de Inconformidad). El actor, en la presentación de la demanda, no podrá señalar los conceptos de violación, pues desconoce los motivos y razones por las que la autoridad ha negado fictamente su petición, por lo que sólo podrá hacerlo hasta la ampliación, después de que los conozca, al notificársele la contestación. Excepcionalmente, es posible plantear los conceptos de violación, desde la demanda. En la contestación de la demanda la autoridad tendrá la obligación de dar los hechos y el derecho en que funde la negativa; y, si no cumple con ello, procesalmente se tendrá que inferir que no pudo justificar la resolución desfavorable, la que tendrá que nulificarse para el efecto de que se resuelva favorablemente la instancia o petición. Si no hay contestación, no es posible que se dicte un acuerdo y se corra traslado con copia de esta, por lo que no cabe la ampliación; si existe la contestación, deberá emitirse el acuerdo correspondiente y notificarse personalmente al actor con copia de ésta, y éste podrá ejercitar su derecho de ampliar la demanda; pero si no lo hace se tendrá que estar a la presunción de validez. De la ampliación se tendrá que correr traslado a la demandada para que pueda contestarla. La litis sobre la que tendrá que versar la sentencia se integrará con la negativa ficta, la demanda, la contestación, la ampliación y la contestación a la misma. (Expediente 6.332/04. Sentencia de fecha 07 de enero de 2005. Actor: Antonio Martínez Hernández.) 13. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL. La competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, de conformidad con los artículos 2 y 18 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, como instancia jurisdiccional, está limitada a aquellos actos en los cuales la autoridad, investida por el imperio que la Ley le otorga como entidad soberana, aplica leyes administrativas afectando la esfera jurídica del gobernado; por lo tanto, cuando una autoridad celebra con un particular un contrato de naturaleza civil, el incumplimiento del mismo atañe a las autoridades civiles y no a las contenciosas administrativas. Lo anterior obedece a la personalidad del Estado en su doble función; la primera de ellas, como poder soberano que tiene como meta el bien de la sociedad y en virtud de la cual se relaciona con los gobernados en un plano de supra/subordinación (contexto legal administrativo); y la otra, como ente privado, susceptible de colocarse en un plano de coordinación con los particulares, celebrando con éstos diversos actos, verbigracia: Contratos de derecho civil. (Expediente 6.277/04. Sentencia de fecha 18 de enero de 2005. Actora: Beatriz Sánchez.) 14. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN IMPROCEDENTES.- CUANDO LO ALEGADO EN ELLOS NO FUE INVOCADO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 57, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, son improcedentes los conceptos de violación cuando lo que se alega en ellos no fue invocado en el recurso de reconsideración como agravio, pues resultaría antijurídico declarar la nulidad del juicio contencioso administrativo por alegaciones que no fueron sometidas a consideración de la autoridad responsable; por lo tanto, se considera que esas violaciones fueron consentidas, puesto que no se reclamó al interponer el recuso de reconsideración; en consecuencia, dichos agravios deben declararse infundados. (Expediente 6.328/04. Sentencia de fecha 20 de enero de 2005. Actor: Francisco Javier Medina Lozada.) 15. NEGATIVA FICTA.- NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO.- El término ‘notificación’ se ha definido como el acto jurídico por el cual se da a conocer alguna resolución; entonces, si la autoridad afirma que dio respuesta a la petición de un particular por correo certificado, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato, aplicado supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, le corresponde a la autoridad acreditar, mediante el acuse de recibo en donde conste la firma de recepción del destinatario o de su representante legal, que le dio respuesta al particular; de lo contrario, no es procedente sobreseer el juicio instaurado por negativa ficta, por no existir acto impugnado. (Expediente 6.352/04. Sentencia de fecha 01 de marzo de 2005. Actora: Rosa Beatriz Mejía Zendejas.) CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 16. CONSEJO CONSULTIVO AMBIENTAL. NO PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD DE ACTOS EMITIDOS POR OTRA AUTORIDAD.- Según se desprende de los artículos 6, fracción II, y 18 del Reglamento del Instituto Municipal de Ecología de Celaya, Guanajuato, el Consejo Consultivo Ambiental es una autoridad, ya que dichos preceptos lo dotan de funciones públicas, quedando ubicado dentro del Instituto Municipal de Ecología y, en consecuencia, de la Administración Pública Municipal. Por lo tanto, de acuerdo a los artículos 82 de la Constitución del Estado y 2 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, este Tribunal carece de competencia para conocer del juicio de nulidad planteado por dicho Consejo, en contra del H. Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato. (Expediente 6.405/04 Sentencia de fecha 28 de enero de 2005. Actores: Ildefonso Pérez Yáñez y Álvaro González Olivares, Presidente y Secretario del Consejo Consultivo Ambiental Municipal de Celaya.) 17. ACTO ADMINISTRATIVO. LA OMISIÓN DEL NOMBRE DEL DESTINATARIO NO ES RAZÓN PARA PRESUMIR QUE EL MISMO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PORTADOR.- Si un particular impugna un acto administrativo cuyo contenido es congruente con una solicitud realizada por él anteriormente, debe considerarse que es el destinatario del acto administrativo y admitirse su demanda, máxime si está dirigido a su domicilio, aun cuando en el citado acto se haya omitido consignar su nombre y existan muchas personas que realizaron la misma solicitud, ya que procederá el sobreseimiento únicamente si la autoridad responsable, al contestar, niega que el acto recurrido está dirigido al actor, y si no obra en el expediente respectivo prueba alguna que desvirtúe dicha negativa. (Expediente 6.397/04 Sentencia de fecha 12 de enero de 2005. Actor: Eusebio G. Gómez López, apoderado de Atenedoro Granados Rivera.) 18. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIAS DE LA.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 88, fracción II, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, los efectos de una resolución recaída en un recurso de inconformidad que decreta la nulidad por falta de fundamentación y motivación del acto reclamado son los de constreñir a la autoridad responsable a emitir uno nuevo, que subsane la irregularidad cometida, cuando dicho acto se haya dictado en respuesta al ejercicio del derecho de petición, ya que, en esta hipótesis, es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias, pues de lo contrario se dejaría sin resolver lo pedido. (Expediente 6.477/04 Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005. Actora: María Antonia Gutiérrez Bustos.) 19. RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES MOTIVO PARA DESECHARLO POR EXTEMPORÁNEO SI SE ADUCE LA ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.- Si del recurso de inconformidad se desprende la existencia de una notificación, conforme a la cual el mismo resulta extemporáneo, pero del estudio integral se aprecia que la parte actora cuestiona la legalidad de dicha notificación, no debe desecharse la demanda, ya que el Juzgador incumpliría su deber de examinar la legalidad de la notificación, violando la garantía de audiencia del actor prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tal situación, el Juzgador debe radicar la demanda y, en el momento procesal oportuno, determinar el sobreseimiento si se acredita la legalidad de la notificación; o proceder al estudio de la impugnación formulada, si se acredita que la notificación es ilegal. (Expediente 7.54/05 Sentencia de fecha 16 de mayo de 2005. Actora: Luz María Vargas Aguilar.) 20. PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL.- En términos de lo dispuesto por el artículo 44, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, las partes deben acreditar su personalidad en el juicio respectivo cuando promueven en nombre de otra persona, mediante escritura pública o carta poder, ratificada ante Notario o ante las Salas del Tribunal, en los términos del cuarto párrafo del artículo de referencia; por ende, al no estar regulados dichos acuerdos de voluntad por la legislación en materia administrativa, la legalidad o ilegalidad del carácter con el cual se ostenta el promovente debe dirimirse en términos de lo dispuesto por la Legislación Civil en vigor en el Estado. (Expediente 7.73/05 Sentencia de fecha 27 de mayo de 2005. Actores: Gilberto Piña Cornejo, José Manuel Rivera García y Salvador Hernández Lara, quienes se ostentan como liquidadores de la “Sociedad para la vivienda y el desarrollo social de los trabajadores de La Carolina y Reforma”, S.C.) 21. CLAUSURA DE GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO ES REQUISITO NECESARIO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE NULIDAD.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 54, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, la orden de clausura y ejecución de un negocio comercial que se encuentra reglamentado y requiera de licencia que autorice su funcionamiento no son actos que afecten el interés jurídico del reclamante, ya que sólo la licencia correspondiente es la que engendra la titularidad de ese derecho y, por ende, un interés jurídico legalmente protegido. (Expediente 7.93/05 Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005. Actor: Rubén Méndez García.) 22. CUMPLIMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. PLENITUD DE JURISDICCIÓN EN LA. - El que se haya condenado a la Autoridad demandada a que emitiera su acto con plenitud de jurisdicción no se traduce en que tenga la libertad para emitirlo de manera arbitraria y sin el apego a los requisitos fundamentales que todo acto autoritario debe colmar, pues el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que todo acto de molestia que la autoridad dirija a un particular, deberá estar fundado y motivado. (Expediente 7.121/05. Sentencia de fecha 6 de julio de 2005. Actor: Vicente Mendoza Martínez.) CRITERIOS TERCERA SALA 23. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. LA SENTENCIA DICTADA EN UN RECURSO DE INCONFORMIDAD DEBE ACATAR EL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, toda resolución administrativa dictada en un recurso de inconformidad debe observar el principio de congruencia, esto es, que el juez, al momento de resolver la controversia, debe hacerlo en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, sin omitir ni añadir cuestiones que no se hicieron valer, ni contener consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. (Expediente 6.398/04. Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005. Actor: Valentín Almanza Gómez. Demandada: Juez Administrativo Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato.) 24. ACLARACIÓN DE DEMANDA. CUANDO EL ACTOR NO ESPECIFICA EL DERECHO QUE PRETENDE SE LE RECONOZCA, LA SALA DEBE REQUERIR LA.- Si el actor, en su escrito de demanda, no determina de manera clara cuál es el derecho que pretende le sea reconocido, en virtud de que, por un lado, reclama la reinstalación a su fuente de trabajo y, por otro lado, manifiesta que en caso de no ser procedente esa reincorporación, solicita su liquidación conforme a derecho, lo conducente es que la Sala que conoce del asunto requiera al particular para el efecto de que aclare cuál es su pretensión derivada de la acción de nulidad, de conformidad con los artículos 56, fracción II, y 69 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. (Expediente 6.275. Acuerdo del 02 de agosto de 2005. Actor: Tiburcio Ramírez Márquez. Demandada: Dirección General de Personal de la Secretaría de Gobierno del Estado.) 25. SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA. SI DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS NO SE DEMUESTRA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL, PROCEDE EL.- Cuando la parte actora es una persona moral y quien dice representarla exhibe como pruebas de su personalidad varios documentos, entre ellos el acta de asamblea en la cual lo designan como miembro de la nueva Junta Directiva de una asociación civil, si bien está comprobando la existencia de dicha acta, sin embargo, si ésta no cumple con los requisitos previstos en el acta constitutiva de la asociación (como el que las asambleas generales ordinarias se celebren en un mes determinado del año o que exista un quórum determinado), aunado al hecho de que no se probó en juicio que se haya protocolizado ante Notario Público esa acta de asamblea ordinaria (toda vez que el artículo 2193 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone que las actas celebradas por las asociaciones civiles, deben ser protocolizadas e inscritas en el Registro Público para que produzcan efectos contra terceros y, en la especie, ello no sucedió), por tanto, al no estar demostrado que la personalidad jurídica de quien representa a la parte actora es legal, procede el sobreseimiento del juicio de nulidad. (Expediente 6.247/04. Sentencia del 25 de febrero de 2005. Actora: “Colegio de Peritos Forenses del Estado de Guanajuato A.C.”. Demandada: Director de Profesiones de la Subsecretaría para el Desarrollo Educativo del Estado.) 26. NO CAUSA AGRAVIO EL QUE EN UN RECURSO DE INCONFORMIDAD NO HAYA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SI SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE NO LOS HUBO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, no se le causa agravio a la actora si en la sentencia del recurso de inconformidad el Juez Administrativo Municipal, al declarar la nulidad del acto combatido, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios solicitada, si se advierte de manera clara e irrefutable que la actora siguió desempeñando su actividad de comerciante ambulante, toda vez que se le concedió la suspensión para seguir laborando como comerciante, por lo que no se le causaron daños ni mucho menos dejó de percibir los ingresos que manifiesta que obtenía semanalmente. (Expediente 6.454/04. Sentencia del 11 de marzo de 2005. Actora: Ma. Guadalupe Baeza Sosa. Demandada: Juez Administrativo Municipal de Moroleón, Guanajuato.) 27. NO SE AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO. SI EL PARTICULAR DIRIGE UN ESCRITO A LA AUTORIDAD COMO REPRESENTANTE LEGAL DE UNA ASOCIACIÓN, PERO IMPUGNA LA NEGATIVA FICTA POR PROPIO DERECHO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 54, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, tratándose de una resolución negativa ficta, si el particular suscribe el escrito que dio origen a aquélla, con el carácter de representante legal de una asociación de comerciantes, pero impugna dicho acto ante este Tribunal por propio derecho, tal negativa ficta no afecta el interés jurídico del actor, en virtud de que, si bien el particular es el destinatario del acto combatido, esa negación de la autoridad no va dirigida a él como particular, sino como representante de una persona moral. (Expediente 6.410/04. Sentencia del 25 de abril de 2005. Actor: Melchor Ponce Ramírez. Demandada: Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato.) CRITERIOS CUARTA SALA 28. COMPETENCIA COORDINADA.- ORDEN EMITIDA PARA LA UBICACIÓN DE SITIO, BASE O TERMINAL.- La Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato no tiene competencia para ordenar unilateralmente el cambio de ubicación de un sitio. En términos de lo previsto por los artículos 201 y 203 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, es facultad tanto de la Autoridad Municipal, en coordinación con la Dirección General de Tránsito, ordenar el cambio de ubicación de cualquier sitio, siempre y cuando así lo exijan las necesidades del servicio público de personas y de cosas; actuar en contrario implica incurrir en la causal de ilegalidad prevista en la fracción primera del artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato (Expediente 6.196/04. Sentencia de fecha 8 de Abril de 2005. Actor: Ángel Vera Chávez.) 29. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO. NO PUEDEN INVOCARSE EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- Al no encontrarse fundado y motivado el acto impugnado consistente en el acuerdo emitido por el Ayuntamiento, que niega la clausura de un salón de baile, no es suficiente para demostrar su legalidad el que se acompañe a la contestación de demanda la licencia de funcionamiento, encaminada a acreditar que se tiene la autorización para celebrar bailes, porque contraviene lo previsto por el artículo 88, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. (Expediente 6.32/2004. Sentencia de fecha 17 de enero de 2005. Actora: Angélica Vargas Esquivel.) 30. INTERÉS JURÍDICO. DERIVA DE LA NO CONTESTACIÓN A UNA PETICIÓN, Y NO DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO CIVIL CELEBRADO.- No procede sobreseer el juicio por falta de interés jurídico del actor al sostener la autoridad demandada que, al celebrar aquél un contrato de compraventa, éste se fundamentó en disposiciones civiles, toda vez que el quejoso le dirigió una petición en la que le solicitó la regularización, escrituración y la prestación de los servicios públicos al predio que se adquirió; y al no existir respuesta por escrito de parte de la demandada, se surte la hipótesis legal de la competencia de este Tribunal prevista en la fracción V del artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. (Expediente 6.288/2004. Sentencia de fecha 07 de enero del 2005. Actora: Cristina García Luna.) 31. ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD.- Cuando se solicite aclaración de sentencia al Juez Administrativo Municipal, el cómputo del término para presentar la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato inicia a partir del día siguiente hábil a aquél en que haya surtido efecto la notificación de resolución de aclaración de sentencia, toda vez que ésta forma parte integrante de la que fue aclarada, en atención a lo previsto por el artículo 92 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria de la Ley Orgánica Municipal que regula el Recurso de Inconformidad tramitado ante los Juzgados Administrativos Municipales. (Expediente 6.168/2004. Sentencia de fecha 10 de enero de 2005. Actor: Jesús Becerra Hernández.) 32. ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PRESCRIPCIÓN DE LA.- Si la parte actora solicita en la demanda la devolución del pago de lo indebido traducido en daños y perjuicios, resulta improcedente condenar a la autoridad al pago, toda vez que, con los comprobantes exhibidos en el juicio, se acredita que se ha extinguido la obligación de la demandada a devolver la cantidad solicitada, al haber transcurrido en exceso el término para su devolución (cinco años), establecido en el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. (Expediente 6.475/04. Sentencia de fecha 31 de agosto de 2005. Actor: Alberto Ornelas Hernández.) 33. CUMPLIMENTACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.- Si en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad del acto impugnado, por haberse actualizado la causal de ilegalidad prevista en la fracción III del artículo 88 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, condenando a la autoridad demandada a emitir otro nuevo en el que proceda a la valoración de las pruebas que ofreció el actor dentro del procedimiento administrativo de revocación de concesión, en el nuevo acto administrativo que se emita en cumplimiento de esa nulidad, la autoridad responsable debe nuevamente pronunciarse sobre todas las cuestiones materia de dicho procedimiento y no únicamente las omitidas, a fin de evitar la coexistencia de dos o más resoluciones. (Expediente 7.75/05. Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005. Actora: Teresa Mejía Sánchez.) CRITERIOS 2006 CRITERIOS DEL PLENO 1. INTERÉS JUÍRIDICO. PRUEBAS PARA ACREDITAR EL.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 fracción V de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato si bien, el actor debe de acompañar a su demanda las pruebas documentales que ofrezca, también lo es que le pueden ser admitidos aquellos documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones opuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato que es supletorio a la Ley de Justicia Administrativa de nuestra entidad, atentos a su numeral 42. De una recta interpretación de la parte que interesa del precepto en comento, se desprende que la presentación de documentos debe circunscribirse, exclusivamente, a las idóneas para que el actor esté en condiciones de desvirtuar las excepciones que la autoridad demandada haga valer en su contestación. Por tal razón, si el actor pretende acreditar con la prueba que le fue desechada, que es concesionario del servicio público de transporte y con ello desvirtuar la falta de interés jurídico que hicieron valer como causal de improcedencia del juicio tanto los terceros, como la autoridad demandada en su contestación; el A quo debe admitir la documental ofrecida para no dejar en estado de indefensión a la parte actora, privándole del derecho de acreditar tal requisito de procedibilidad (interés jurídico), pues éste se puede acreditar en cualquier momento de la secuela procesal hasta antes de dictar sentencia. (Toca 111/05. Recurso de Reclamación interpuesto por José Gerardo Zavala Procell, en su carácter de autorizado de la parte actora. Resolución de fecha 1º de febrero de 2006). 2. REVOCACIÓN DE ACUERDOS DE AYUNTAMIENTO. FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA.- Resulta infundado, que por el hecho de que el artículo 69, fracción I, inciso N) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato faculte a los ayuntamientos para otorgar licencias, permisos y autorizaciones, deba corresponderles la facultad contraria de revocarlos, porque el ejercicio de esa facultad negativa debe ser regulada en forma distinta del ejercicio de la facultad positiva, pues una vez que el acto se ha producido entra en la vida del derecho como una entidad autónoma e independiente, produciendo efectos de los cuales ya no puede disponer en forma ilimitada su autor (Ayuntamiento), ya que los actos o resoluciones administrativas favorables a los particulares, sólo son revocables siempre y cuando exista una ley o reglamento que faculte para ello a la autoridad administrativa o bien a través del juicio de lesividad que para tal efecto se promueva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal y como lo señala el artículo 54 párrafo segundo de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato. (Toca 2/06. Recurso de Revisión interpuesto por María Guadalupe Estrada de La Vega, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato. Resolución de fecha 1º de marzo de 2006). 3. COMPETENCIA. DIFERENCIAS CON LA LEGITIMACIÓN.- Competencia y legitimación son dos conceptos jurídicos distintos, no obstante que los mismos puedan coexistir en una misma persona. La competencia se refiere a la suma de facultades que la ley le atribuye a un órgano público, y en consecuencia al funcionario público para ejercer dichas atribuciones; en tanto que la legitimación se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público. Ahora bien, es cierto que las autoridades no están obligadas a acreditar su legitimación, es decir, que anexen a todos los actos que emitan, el nombramiento del cargo que ocupan. Sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, sí es una obligación para las autoridades fundar su competencia, pues los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, la disposición, acuerdo o decreto que le otorgue tal competencia. (Toca 65/06. Recurso de Revisión interpuesto por Miguel Ángel Torrijos Mendoza, en su carácter de Procurador de Protección al Ambiente del Estado de Guanajuato. Resolución de fecha 24 de agosto de 2006). 4. CONFESIONAL DE LA AUTORIDAD POR VÍA DE INFORME. SU PROSCRIPCIÓN POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.- La Ley de Justicia Administrativa es muy clara al proscribir en su artículo 80 la prueba confesional, mediante absolución de posiciones, a cargo de la autoridad; y si bien, el artículo 130 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado autoriza a ésta a rendir su confesión expresa vía informe por escrito, dicho precepto resulta inaplicable al procedimiento contencioso administrativo estatal, pues en este se parte de la clara concepción que la confesión de las autoridades, vía el informe en cuestión, constituye una confesional en su modalidad de absolución de posiciones. (Toca 86/05. Recurso de Reclamación interpuesto por Germán Rodríguez Lule, abogado autorizado de la parte actora. Resolución de fecha 23 de marzo de 2006). 5. DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENCIA DEL, RECURSO DE RECLAMACIÓN. CUANDO EL PARTICULAR INPUGNA EL FONDO DE LA SENTENCIA.- No se surte la procedencia del recurso de reclamación interpuesto contra la sentencia dictada por una sala de este tribunal, cuando el recurrente hace valer argumentaciones relativas al fondo del negocio, al no encontrarse dicha hipótesis prevista en el artículo 100 de la Ley de Justicia Administrativa para Guanajuato, pues tales cuestionamientos son propios del juicio de amparo. (Toca 44/06. Recurso de Reclamación interpuesto por Juana Díaz Olvera, parte actora. Resolución de fecha 31 de mayo de 2006). 6. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO ES PROMOVIDO POR AUTORIDADES.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa, no se prevé que el juicio contencioso lo puedan intentar autoridades contra autoridades, como en la especie acontece, en que la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de León, Guanajuato, pretende impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto de Acceso a la Información Pública, ya que el actor tiene el carácter de autoridad al formar parte de la administración pública municipal, de acuerdo al artículo 3 fracción IV y 5 fracción VI de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los municipios de Guanajuato. (Toca 130/06. Recurso de Reclamación interpuesto por Marcos Gabriel Sánchez Villegas, parte actora. Resolución de fecha 8 de noviembre de 2006). 7. REGLAMENTOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES. NO SON SUPLETORIOS DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL PARA EL TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Atentos al artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, el procedimiento del recurso de inconformidad se tramitará supletoriamente de conformidad a lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado, más no así, en lo que establezcan los Reglamentos de Organización y Funcionamiento que los cabildos expidan para sus Juzgados Administrativos, pues como lo señala el artículo 217, primer párrafo, de la Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los referidos reglamentos establecen la organización y el funcionamiento de los juzgados administrativos municipales, pero de ninguna forma, regularán cuestiones que atañen al procedimiento jurisdiccional. (Toca 98/05. Recurso de Revisión interpuesto por Eliverio García Monzón, parte demandada. Resolución de fecha 9 de febrero de 2006). 8. CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. FACULTAD DE VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.- De conformidad con el artículo 46, último párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública para el Estado, si bien, el Consejo de referencia no es el obligado directo a proporcionar, en los procedimientos disciplinarios de que tenga conocimiento, la asesoría jurídica gratuita institucional a favor del servidor público investigado, sino el titular del cuerpo de seguridad pública; no debe pasarse por alto que el citado Consejo es corresponsable de velar por la observancia de las garantías de audiencia y defensa legal en los procedimientos de su competencia. Esto es, que si bien no debe proporcionar directamente la asesoría en cuestión, sí debe instar al servidor público competente para que la brinde, cuando instruya un procedimiento disciplinario a los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública que se presenten sin abogado a sus diligencias. (Toca 139/05. Recurso de Revisión interpuesto por Alvar Cabeza de Vaca Appendini, parte demandada. Resolución de fecha 23 de marzo de 2006). 9. SECRETARIO DE JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PUEDE FINCÁRSELE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA AL.- Las personas que desempeñan cargos públicos se pueden encontrar sujetas a cinco distintos tipos de responsabilidad: civil, penal, política, administrativa y laboral, dependiendo del régimen jurídico que en concreto se actualice, así como de la relación que se establezca entre el sujeto y el Estado, sea este último como patrón o bien como autoridad. La Secretaría de la Gestión Pública cuenta con competencia para instaurar procedimiento administrativo disciplinario a un Secretario de Junta de Conciliación y Arbitraje, por haber incurrido supuestamente en infracción a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 2, fracción V de la ley local en cita y, además, en el hecho de que por tratarse de servidores públicos integrantes del Poder Ejecutivo pueden incurrir en responsabilidades administrativas, cuya competencia de investigación y resolución es de la Secretaría de la Gestión Pública. (Toca 54/06. Recurso de Revisión interpuesto por José Roberto Saucedo Pimentel y Víctor Javier Esparza, partes demandadas. Resolución de fecha 14 de junio de 2006). 10. RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA NO ADMISIÓN DEL INFORME EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.- En este supuesto la Ley de Justicia Administrativa no es supletoria de la Ley de Responsabilidad Patrimonial, ambas del Estado de Guanajuato, porque la fracción I del artículo 100 de la primera Ley citada, establece la procedencia del recurso contra las resoluciones de las salas que: “Desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas” dentro del procedimiento contencioso administrativo, pero no contra las que se dicten en el de responsabilidad patrimonial, decretando la no admisión del informe que debe rendir el sujeto obligado de acuerdo con lo que establece el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto en que nos encontramos en la especie. Es relevante, mencionar que en ningún caso la Ley de Justicia Administrativa es supletoria de la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Toca 125/05. Recurso de Reclamación interpuesto por José Ugalde González, en su carácter de autorizado del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato. Resolución de fecha 25 de enero de 2006). 11. RECURSO DE REVISIÓN. SU IMPROCEDENCIA CONTRA LA CUMPLIMENTACIÓN DE EJECUTORIA DE AMPARO.- La cumplimentación de una ejecutoria de amparo se comprueba con el acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado respectivo en el amparo directo administrativo, mismo que al no haber sido impugnado, tal y como lo establece el artículo 105 tercer párrafo de la Ley de Amparo, causó estado. En congruencia con lo anterior, se concluye que si el propio Tribunal Colegiado dicta un acuerdo donde tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, entonces el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en el sentido de que la Sala no cumplimenta debidamente la ejecutoria, resulta notoriamente improcedente. (Toca 15/06. Recurso de Revisión interpuesto por Iván Méndez Olmos, en su carácter de autorizado del Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública. Resolución de fecha 21 de junio de 2006). 12. INTERES JURIDICO. CLAUSURA DE BANCO DE MATERIALES PETREOS, SE ACREDITA CON LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL.- Atento a lo previsto por los artículos 27, fracción XII, 29 y 44, fracción VII, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la explotación de materiales pétreos es una actividad reglamentada y para efectuarla es indispensable contar con la autorización de impacto ambiental, pues este documento público no se presume, se debe tener y exhibir al Tribunal a fin de acreditar el derecho que el justiciable reclama en el proceso. (Toca 27/06. Recurso de Reclamación interpuesto por Carlos Alberto Castellanos Ramos, en su carácter de apoderado legal de la parte actora. Resolución de fecha 26 de abril de 2006). CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 13. SI EL JUICIO DE NULIDAD SE QUEDA SIN MATERIA. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO.- El artículo 57 cincuenta y siete, fracción IX novena de la Ley de Justicia Administrativa, establece: “El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones (…) En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal”. Por lo tanto, si se impugna ante el Tribunal un acuerdo en donde el Juez Administrativo Municipal se niega a señalar nueva fecha y hora para el desahogo de una prueba testimonial, y el actor, al presentar su demanda no pide la suspensión del acto impugnado, y se sigue en el Juzgado Administrativo Municipal con el trámite del recurso de inconformidad y dicta sentencia decretando la nulidad total del acto impugnado, es de concluirse que la Sala del conocimiento debe sobreseer el juicio, pues el mismo ha quedado sin materia. (Exp. 7.488/05. Sentencia de fecha 10 de enero de 2006. Actora: Ma. de los Ángeles Méndez López). 14. JUICIO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA DEL MISMO CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE UNA SENTENCIA DICTADA POR OTRA SALA.- Cuando una Sala del Tribunal, dicta una sentencia y ordena a la autoridad demandada la forma y términos en que debe cumplir, y ésta cumple de manera defectuosa con lo ordenado, lo procedente es interponer el recurso de queja ante la Sala que dictó la sentencia y no un nuevo juicio de nulidad por defecto en el cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 ciento seis, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (Exp. 8.97/06. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006. Actor: Fernando Aizcorbe Cabeza de Vaca). 15. SERVIDORES PÚBLICOS. SI PUEDEN SER SANCIONADOS AUNQUE RENUNCIEN LOS. No pueden alegar que no tienen el carácter de servidores públicos, aquellos que renuncien durante el tramite del procedimiento administrativo disciplinario, y que por ello no pueden ser sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, ya que en el momento en que se les inició dicho procedimiento tienen el carácter de servidores públicos, y por lo tanto se encuentran sujetos a la Ley de referencia, pudiendo ser sancionados. Ajustarse a lo contrario, ocasionaría que todo servidor público sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario, con la finalidad de no ser sancionado, renuncie al cargo y después se reintegre con su expediente sin sanción. (Exp. 7.208/05. Sentencia de fecha 15 de junio de 2006. Actor: Luis Fernando López Rosiles). 16. RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PUEDE TENERSE POR NO PRESENTADO. SI SE PRESENTA EN COPIA EL ACTO IMPUGNADO.- Resulta infundado que el Juez Administrativo Municipal tenga por no presentada una demanda, argumentado que el actor no adjuntó en documento original el acto impugnado. Lo anterior es así, porque tanto la Ley Orgánica Municipal, como la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no establecen que los documentos en que conste el acto impugnado deben ofrecerse en original o en copias certificadas, por lo que, el Juzgador Administrativo Municipal no puede ir mas allá de lo que exigen las leyes aplicables al Recurso de Inconformidad. (Exp. 8.177/06. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2006. Actora: Ma. Teresa de los Dolores Riveira Pérez). 17. LEY APLICABLE. PARA LA RESOLUCIÓN Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.- De acuerdo con el artículo tercero transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas de lo Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, antes de su entrada en vigor, se sujetaran a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y en consecuencia aquéllos que se inicien con fecha posterior se sujetarán a lo dispuesto por la nueva Ley. Por lo tanto, si al actor se le instauró un procedimiento de responsabilidad administrativa, el 7 siete de noviembre de 2005 dos mil cinco, éste se debía sujetar a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, tanto para su instauración como para su resolución, y no a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato. (Exp. 8.161/06. Sentencia de fecha 13 de julio de 2006 Actor: Ángel Ruiz Vargas.) CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 18. LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE DEL ESTADO. PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA LEGALIDAD DE LA VISITA DE INSPECCIÓN.- La prueba testimonial es ineficaz para demostrar la legalidad de la forma en que se desarrolló la visita de inspección prevista por el artículo 163 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado, ya que en términos del citado artículo debe levantarse acta circunstanciada de la visita, motivo por el cual ésta es la prueba idónea para acreditar la legalidad de su desarrollo. (7.397/05, 31 treinta y uno de marzo de 2006 dos mil seis, C. ISAI GALLEGOS PÉREZ) 19. AVISO DE BAJA DEL VEHÍCULO. EL VENDEDOR ES EL SUJETO OBLIGADO A DAR EL.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 55 fracción I de Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, por propietario debe interpretarse el vendedor y no el adquiriente, ya que el último párrafo del artículo de referencia establece como requisitos para obtener la baja definitiva del vehículo, los de comprobar que no se tienen adeudos con el fisco, y devolver las placas y tarjeta de circulación, y es el caso que el vendedor es el sujeto que jurídica y materialmente está en posibilidades de cumplir con dichos requisitos. Lo anterior se ve robustecido con la interpretación sistemática de la Ley, atendiendo a que el artículo 53 del Ordenamiento citado establece la obligación del comprador de dar de alta el vehículo adquirido, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de adquisición. (7.389/05, 17 diecisiete de febrero de 2006 dos mil seis, C. CARLOS RAFAEL REYES INIESTA Representante Legal de JUGOS DEL VALLE, S.A. DE C.V.) 20. ADMISIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. FIRMA QUE NO CONSTA AL CALCE DE LA ÚLTIMA FOJA.- El Juez Administrativo Municipal debe admitir el escrito de interposición del recurso de inconformidad firmado al margen de cada foja, ya que el artículo 43 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de aplicación supletoria, no establece la obligación del particular de firmarlo al calce de la última foja. (7.533/05, 6 seis de marzo de 2006 dos mil seis, C. MA. GUILLERMINA RUIZ CÁZARES) 21. MOTIVACIÓN DE UNA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA ACREDITAR UNA AGRESIÓN VERBAL.- Para acreditar la materialización de la agresión verbal a un Oficial prevista por el artículo 187 fracción III del Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, es necesario que en la boleta de infracción se señalen las circunstancias de hecho, como qué Oficial recibió la agresión y en qué consistió ésta para que en ella se contenga una debida motivación. (7.473/05, 31 treinta y uno de enero de 2006 dos mil seis, CC. ANDRÉS VELÁZQUEZ y MA. CONCEPCIÓN VELÁZQUEZ MÉNDEZ) 22. RENUNCIA DE UN REGIDOR, INCOMPETENCIA DEL H. AYUNTAMIENTO PARA CONOCER SOBRE LA.- Los artículos 45, párrafo II, y 51 de la Ley Orgánica Municipal no facultan al H. Ayuntamiento para conocer y resolver sobre la renuncia de un regidor, una vez que el Congreso del Estado hubiese declarado justificado el motivo de renuncia, ni menos aún le otorgan, en su caso, facultad discrecional para aceptarla. (8.166/06, 31 treinta y uno de agosto de 2006 dos mil seis, C. ADAN SALAZAR GONZÁLEZ) CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 23. NO SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA PRESENTAR RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO SE HAYA PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL.- Si el actor impugna ante el Tribunal un acto administrativo emitido por una autoridad de la administración pública municipal, diferente al Ayuntamiento, y la Sala que conozca del asunto desecha la demanda y la remite al Juzgado Administrativo Municipal competente, es correcta la actuación de ese Juzgado cuando, habiendo transcurrido más de diez días desde que el gobernado fue notificado o tuvo conocimiento del acto que combate, desecha el recurso de inconformidad correspondiente, porque no se presentó dentro de ese término establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, puesto que no existe ordenamiento legal que prevenga lo contrario. (Expediente 7.226/05. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005. Actor: Héctor Domínguez Navarro. Demandada: Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato.) 24. CONTRIBUCIÓN POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. EL POSEEDOR DEL INMUEBLE QUE RESULTA BENEFICIADO PUEDE PEDIR LA DEVOLUCIÓN POR PAGO INDEBIDO.- Si un particular solicita la devolución de una cantidad cubierta por concepto de contribución por la ejecución de obras públicas, por considerar que ésta no se apegó a la Ley y en consecuencia su pago fue indebido, puede solicitar ante la autoridad fiscal municipal competente la devolución de dicha cantidad si prueba ser el poseedor del inmueble que resultó beneficiado con la obra, pues de acuerdo a los artículos 229 y 230 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, no sólo los propietarios de inmuebles están obligados a cubrir esa contribución. (Expediente 8.183/06. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2006. Actor: Adolfo Camacho Centeno. Demandada: Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato.) 25. PRUEBA TESTIMONIAL DESIERTA. SU LEGALIDAD. CUANDO EL JUEZ ADMINISTRATIVO MUNICIPAL NO TUVO OBLIGACIÓN DE CITAR A LOS TESTIGOS.- Cuando el recurrente ofrece la prueba testimonial, ante el Juez Administrativo Municipal, y se compromete a presentar a los testigos, es legal el actuar del Juez de declarar desierta dicha prueba, si mediando el apercibimiento respectivo, en la fecha y hora que se había señalado para el desahogo de esa testimonial no se presentaron los testigos, y además el oferente no demostró cuáles fueron las causas ajenas a su voluntad que impidieron la comparecencia de los mismos. (Expediente 8.227/06. Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006. Actor: Hermenegildo Basaldúa Muñoz. Demandada: Juez Administrativo Municipal de San José Iturbide, Guanajuato.) 26. ADMISIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. SI EL RECURRENTE ES REQUERIDO PARA COMPLETAR SU DEMANDA Y PRESENTA LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS EN COPIA SIMPLE.- Cuando en un recurso de inconformidad el Juez Administrativo Municipal, realice el requerimiento a la parte actora para que complete su escrito de demanda, presentando el documento con el que acredita su personalidad al promover a nombre de una persona moral, si el demandante exhibe ese documento dentro del término legal pero en copia simple, el Juez deberá admitir el recurso de inconformidad, puesto que ni el artículo 211 fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, ni el artículo 68 fracción III de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, aplicada supletoriamente, establecen la obligación de presentar en original ese documento. (Expediente 8.179/06. Sentencia de fecha 09 de agosto de 2006. Actor: Manuel Martínez Caballero, en representación de “Bienes Raíces el Dorado, S.A. de C.V”. Demandada: Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.) CRITERIOS DE LA CUARTA SALA 27. CADUCIDAD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES. GARANTIA DE AUDIENCIA.- El artículo 4° de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, prevé la figura jurídica de la caducidad de las licencias de funcionamiento cuando en el término de 6 meses de su expedición no sean explotadas y no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones en la materia su titular. A fin de respetarle al gobernado su garantía de audiencia, la autoridad demandada en la emisión del acto que decretó la caducidad de la licencia de funcionamiento, debió haberle instaurado un procedimiento administrativo, en el cual se le diera la oportunidad al quejoso de ser oído. (Sentencia de fecha 1° de junio de 2006; Actor: José Luis Escobar Hernández; Exp: 8.72/06) 28. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.- De una interpretación del artículo 3° de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que son tres los requisitos para que la administración pública se encuentre obligada a indemnizar: a).- La existencia de un daño constituido por una afectación a la persona, a sus bienes o derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; b).- Una actuación u omisión atribuible a la administración pública, esto es, a que el daño causado derive de un actuar administrativo irregular del sujeto obligado, y c).- La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular del sujeto obligado; en consecuencia, ante la ausencia de cualquiera de ellos, no hay obligación de la parte demandada de efectuar pago alguno a favor de la actora. (Sentencia de fecha: 16 de diciembre del 2005; Actor: Esthela Molina Gallegos; Exp: 7.372/05) 29. DICTAMEN PERICIAL, TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 151 y 290 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se desprende que los peritos gozan del término de diez días completos contados a partir de haber aceptado y protestado su cargo, para presentar su dictamen, y no como lo interpreta la demandada en el acto reclamado, en el sentido de computar el referido término desde el día en que el perito compareció a aceptar el referido cargo, ya que de conformidad con el segundo de los artículos citados, los términos procesales empezarán a correr el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación. (Sentencia de fecha: 17 de abril de 2006; Actor: David González Flores y Jesús Ricardo Urtaza Sánchez; Exp: 7.491/05). 30. SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE UNA CIRCULAR.- Resulta ilegal la aplicación de una circular a un procedimiento de licitación pública sobre la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Guanajuato, ya que la referida circular no puede ser invocada por la demandada como sustento para descalificar a la actora, dado que no puede regir contra la voluntad manifiesta del texto de la Ley, que constituye el ordenamiento legal que regula el procedimiento de la licitación pública. (Sentencia de fecha: 21 de abril de 2006; Actor: José Adrián Morales Díaz; Exp: 7.267/05). CRITERIOS 2007 CRITERIOS DEL PLENO 1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA.- La causal de improcedencia contenida en el artículo 57 fracción VI de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que dispone textualmente: “Artículo 57.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:… VI.- Que hayan sido impugnados en un procedimiento jurisdiccional;…” debe entenderse referida a los casos en que se dé una duplicidad en los medios de defensa intentados ante órganos jurisdiccionales impugnando el mismo acto administrativo. (Toca 39/06. Recurso de Reclamación interpuesto por Saúl Lino Martínez. Resolución de fecha 30 de agosto de 2007.) 2. RECURSO DE RECLAMACIÓN. AGRAVIOS INOPERANTES EN EL.- El principio de estricto derecho consignado en el artículo primero, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato que impera en tratándose del juicio contencioso administrativo, obliga a que la parte disconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta; consecuentemente, si el recurrente formula sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por la Sala de origen, sino que únicamente se limita a hacer simples aseveraciones o manifestaciones particulares, pero sin aducir nada en relación con los fundamentos esgrimidos en el acuerdo o resolución recurridos, los mismos devienen inoperantes y, por lo tanto, no pueden tomarse en cuenta. (Toca 168/06. Recurso de Reclamación interpuesto por Régulo Rogelio Gaytán Ruelas, en su carácter de parte actora. Resolución de fecha 16 de febrero de 2007.) 3. DESTITUCIÓN TÁCITA. LA CONSTITUYE EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO TITULAR- El hecho de nombrar nuevo titular de una Dependencia —con motivo de cambio de administración municipal—, implica una destitución tácita; porque basta con que se impida por cualquier medio legal autorizado que el servidor público continúe realizando el trabajo para el que fue nombrado, para considerar tal situación como una verdadera baja de servicio, sin que se requiera la manifestación expresa, en virtud de que dicha causal de remoción no se encuentra prevista en el artículo 110-B de la Ley Orgánica Municipal. (Toca 76/07. Recurso de Reclamación interpuesto por J. Jesús Vargas Camacho. Resolución de fecha 17 de octubre de 2007.) SEGUNDA SALA 4. TITULARES DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES. LA DURACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO NO ESTÁ SUJETA AL TRIENIO DEL AYUNTAMIENTO, SI EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE NO SE EXPRESA TEXTUALMENTE.- De la interpretación armónica e integral de los artículos 69, 70 y 110-B de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no se desprende que el titular de una Dependencia Municipal debe separarse de su encargo por la conclusión del trienio de la administración que lo nombró, siendo inexacto que la duración de dicho cargo necesariamente sea igual a la que refiere el numeral 54 de la Ley Orgánica Municipal, ya que en ninguna previsión normativa se establece que la Dirección de una dependencia en los municipios se ocupará indefectiblemente por sólo tres años. (Toca 101/07. Recurso de Revisión interpuesto por Héctor Soto Granados, en su carácter de Síndico del H. Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato. Resolución de fecha 17 de octubre de 2007.) 5. RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. IMPROCEDENCIA DEL.- En el artículo 100 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato no se contempla como supuesto de procedencia del recurso de reclamación el acuerdo de no conformidad de la Sala, respecto de la solicitud para requerir determinada información de las autoridades administrativas; por lo que debe desecharse por improcedente el recurso intentado, circunstancia que en todo caso resulta diversa a la facultad de los juzgadores para ordenar las medidas necesarias para mejor proveer, contemplada en el artículo 81 de la Ley de la Materia. (Toca 104/07. Recurso de Revisión interpuesto por Virginia González Aguilera, en su carácter de parte actora. Resolución de fecha 19 de octubre de 2007.) TERCERA SALA 6.REMOCIÓN DE JUEZ ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. EL CAMBIO DE ADMINISTRACIÓN NO ES CAUSA DE.- Los artículos 218 y 110-B de la Ley Orgánica Municipal establecen que la única vía para separar legalmente de su cargo a los titulares de los juzgados administrativos municipales es el procedimiento disciplinario referido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que el argumento de la demandada de que la remoción del actor se dio “...por el simple cambio de administración, para lo cual no se requiere de aplicar el procedimiento de responsabilidad administrativa...”, resulta contrario a esas disposiciones, ya que esa remoción no se emitió dentro del marco de la vinculación administrativa que guardaba el actor. (Toca 78/07. Recurso de Revisión interpuesto por Heraclio Cortés Pérez, en su carácter de Síndico del H. Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato. Resolución de fecha 3 de octubre de 2007.) 7. MATERIA ELECTORAL. NO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCER DE ELLA.- Si el acto impugnado, atribuido a un Ayuntamiento, es emitido en acatamiento de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por medio del cual se modifican las calidades de dos regidores de titular a suplente, es incuestionable que dichos actos son de naturaleza electoral, ya que su esencia es definir la situación jurídica que guardan dos funcionarios de elección popular de acuerdo a la calidad con la que fueron propuestos para los cargos en cuestión, tema éste de carácter eminentemente electoral y no administrativo, como lo determinó el A quo, porque tiene que ver con la integración de autoridades representantes de intereses ciudadanos que, en una elección, votaron por ellos. Por lo que este tribunal administrativo no es competente para dirimir controversias de naturaleza electoral, atentos a lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución Política y 1 y 2 de la Ley de Justicia Administrativa, ambas para el estado de Guanajuato. (Toca 182/06. Recurso de Reclamación interpuesto por Sergio Ernesto López Contreras, parte actora. Resolución de fecha 14 de marzo de 2007.) 8. DEMANDA. TÉRMINO PARA PRESENTARLA.- Si la autoridad emisora del acto impugnado lo da a conocer a su destinatario en forma directa, nos encontramos en presencia de su notificación y no de que se haya tenido conocimiento de él, pues este último supuesto debe entenderse como la información que el particular obtiene del acto administrativo por medios fehacientes diversos a los empleados por la administración para dar a conocer su voluntad. La precisión anterior es importante, porque si el acto impugnado fue notificado, el cómputo del término para interponer la demanda comenzará a correr al día siguiente hábil a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (Toca 18/07. Recurso de Reclamación interpuesto por René Cuitláhuac Ángel Rodríguez, autorizado de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato. Resolución de fecha 16 de mayo de 2007.) CUARTA SALA 9. AGRAVIOS. CASOS EN QUE RESULTAN INOPERANTES LOS.- Si el recurrente formula sus agravios sin controvertir las consideraciones expresadas por la Sala de origen; sino que únicamente se limita a hacer simples aseveraciones y manifestaciones particulares, sin demostrar que la sentencia se haya apartado de la legalidad, o no ataca los motivos y fundamentos en los que se apoya la Sala A quo para decretar la nulidad del acto impugnado, devienen inoperantes y, por lo tanto, no pueden tomarse en cuenta, pues el principio de estricto derecho que impera en tratándose del juicio contencioso administrativo obliga a que la parte disconforme con una determinada resolución demuestre su ilegalidad, como se desprende del artículo 105 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (Toca 6/07. Recurso de Revisión interpuesto por Francisco Arreola Sánchez. Resolución de fecha 31 de mayo de 2007.) 10. PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE AUTORIDADES. SE DEBE PRESENTAR INTERROGATORIO POR ESCRITO.- El segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es muy puntual al establecer que, cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará por escrito; por lo que si una de las partes ofrece la testimonial de alguna autoridad con el propósito de lograr el esclarecimiento de la verdad, el no cumplir con presentar el interrogatorio implica una transgresión al precepto legal antecitado, y su desechamiento se encuentra apegado a derecho, pues las partes están obligadas a aportar los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas ofrecidas. (Toca 154/04. Recurso de Reclamación interpuesto por Francisco Arreola Sánchez, en su carácter de Sindico del Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato. Resolución de fecha 2 de marzo de 2007.) CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 11. LICITACIONES PÚBLICAS. CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.- La Ley que regula lo relativo a las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios por parte del Estado es la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato. En sus artículos 4, fracción X; 28, fracción III; 29; 51; 59, fracción IV; y 65, se establece que sólo aquella empresa que colme los requisitos de las bases y de la convocatoria de la licitación pública, verbigracia, requisitos técnicos, será susceptible de ser beneficiada con la licitación de referencia. Lo anterior es así porque el procedimiento de licitación se rige por diversos principios, entre los que destaca el principio de igualdad; entonces, es primordial señalar reglas iguales para todas las empresas participantes, reglas que deberán ser cubiertas so pena de descalificación (59, fracción IV). Concluir en contrario dotaría de incertidumbre al proceso de licitación, pues no sería relevante cumplir con los requisitos técnicos contemplados en las bases y en la convocatoria, siempre y cuando, al arbitrio del comité o subcomité, los aparatos ofertados cumplieran con la finalidad o superaran los requisitos técnicos solicitados. (Exp. 8.525/06. Sentencia de fecha 25 de junio de 2007. Actor: Juan Rodrigo Pacheco Vargas.) 12. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL. FACULTAD DEL SÍNDICO PARA SOLICITAR, LA.- El Ayuntamiento es la única instancia a la que le corresponde elaborar, modificar, actualizar y evaluar el Plan de ordenamiento territorial municipal y los planes y programas que de él se deriven. Al Presidente Municipal le corresponde inscribir el Plan de ordenamiento territorial del Municipio en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y el Síndico tiene, entre otras atribuciones, defender los intereses municipales. Por lo tanto, si un particular realiza la inscripción que le corresponde al Presidente Municipal, violenta lo previsto por el artículo 16, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato. Es por ello que el Síndico, en representación del Ayuntamiento, tiene facultades para solicitar la cancelación de esa inscripción realizada por el particular, procediendo la validez de la cancelación hecha por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio. (Exp. 9.141/07. Sentencia de fecha 3 de julio de 2007. Actor: Ma. Eugenia Nieto Antúnez). 13. EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. NO ES APLICABLE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD.- Para que pueda aplicarse al procedimiento administrativo disciplinario la figura de la caducidad prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, es menester que la institución implicada estuviere prevista por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Entonces, si la legislación administrativa de que se trata no contempla la caducidad de los procedimientos o juicios, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles, pues, de lo contrario, daría lugar a la creación de figuras procesales no establecidas en la legislación que se pretende suplir, con lo que se desvirtuaría la finalidad de la supletoriedad, que es complementar las deficiencias de las disposiciones que reglamenten la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica. (Exp. 8.397/06. Sentencia de fecha 16 de febrero de 2007. Actor: Alfredo Camargo Piña.) 14. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.- Acorde a lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, este Órgano Jurisdiccional esta facultado para conocer de manera directa e inmediata de las demandas que se formulen en contra de las resoluciones de los procedimientos administrativos disciplinarios, instaurados a los Servidores Públicos adscritos a la administración pública municipal. Entonces, el servidor público sancionado, adscrito a la administración municipal, ya no esta obligado a recurrir ante el Juzgado Administrativo Municipal antes de acudir a este Tribunal, sino que podrá hacerlo de manera inmediata ante este Órgano de Control de Legalidad. (Exp. 8.189/06. Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006. Actor: Rafael Martínez Pérez.) 15. CONTRALOR MUNICIPAL. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPALES.- Nuestra Ley Fundamental establece en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, que los miembros de los cuerpos de seguridad pública integran un régimen especial dentro de la categoría de los servidores públicos; y que, por ende, se deben regir por sus propias normas jurídicas. Atendiendo al mandato Constitucional, la Ley de Seguridad Pública de nuestra Entidad establece, entre otras disposiciones, que la disciplina de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de la administración pública estatal, estará a cargo de un Consejo de Honor y Justicia; y que los municipios podrán crear su propio Consejo de Honor y Justicia, que vigile y sancione la conducta de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipales. En la especie, el Contralor Municipal, apoyado en el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se declaró competente para conocer y tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de elementos de cuerpos de seguridad pública. Lo anterior contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Seguridad Pública de la Entidad y el Reglamento de la Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, ordenamientos legales que disponen que la conducta de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal será vigilada y sancionada por un órgano creado para tal efecto: el Consejo de Honor y Justicia Municipal. (Exp. 8.189/06. Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006. Actor: Rafael Martínez Pérez.) CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 16. CARGO PÚBLICO. NO ES NECESARIO ACREDITARLO, SI FUE RECONOCIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El hecho de que en el acto recurrido la autoridad responsable reconozca que el recurrente ocupaba el cargo que éste refiere en el escrito de interposición del recurso de inconformidad, hace prueba plena de esta aseveración, aún cuando el particular no haya aportado su nombramiento al Juzgado Administrativo Municipal, ya que la personalidad del particular fue reconocida por la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria en el recurso de inconformidad, según el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal. (Exp. 9.274/07. Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007. Actor: Lucía Machuca Ramírez.) 17. APODERADO. NO PUEDE DELEGAR SUS FACULTADES EN OTRO, SI NO FUE AUTORIZADO PARA ELLO.- La negativa a una promoción, dentro del procedimiento administrativo de revocación de concesión, es legal cuando la solicitud es suscrita por el mandatario del apoderado del titular de la concesión, si este último no otorgó a su apoderado primigenio facultades legales para delegar dicho poder, de conformidad con el artículo 2087 del Código Civil del Estado. (Exp. 9.70/07. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2007. Actor: Fermín Carlos Mendoza Peña.) 18. NOTIFICACIÓN. LA ENTREGA DEL ACTO O RESOLUCIÓN POR LA AUTORIDAD, HACE LAS VECES DE UNA.- Notificar es dar a conocer el acto administrativo a su destinatario, por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 64 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se actualiza el supuesto de notificación siempre que una autoridad entregue el acto impugnado al particular, independientemente de que en la demanda éste haya manifestado que tuvo conocimiento del acto impugnado. (Exp. 8.250/06. Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006. Actor: Juan Ruiz Pérez, representante legal de la “Unión de concesionarios y trabajadores del autotransporte público en general del Estado Siete Luminarias, A. C.”.) 19. CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE GRAVÁMENES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. CÓMPUTO PARA LA. El artículo Segundo Transitorio de las reformas al Código Civil para el Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Estado en fecha 10 de junio de 2005, vuelve inaplicable el artículo 2536-A de dicho Ordenamiento para determinar la procedencia o no de la cancelación de las inscripciones de gravámenes ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, tratándose de inscripciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas de referencia. (Exp. 8.262/06. Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006. Actor: Lilia Macías Flores.) 20. FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado. (Exp. 8.370/06. Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006. Actor: Dalia Ramírez Delgado.) CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 21. SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA. CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS FUTUROS O INCIERTOS PROCEDE EL.- Cuando la parte actora impugna en el juicio de nulidad, además de una boleta de infracción, los actos subsecuentes que pueda o pretenda continuar ejecutando, esto es, actos futuros como el posible mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo, respecto de las multas no fiscales determinadas por las boletas de infracción, procede el sobreseimiento por la inexistencia de esos actos inciertos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción VII del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (Exp. 8.251/06. Sentencia de fecha 22 de enero de 2007. Actor: Héctor Rico Ramírez, apoderado legal de la empresa Express Milac, S. A. de C. V.) 22. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA DESINCORPORACIÓN DE UN ALUMNO DE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA CONSTITUYE UN ACTO DE LA.- Una vez que un particular cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno, previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones, por lo que la resolución a través de la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, constituye un acto impugnable mediante el juicio de nulidad, porque se está ante el ejercicio de una potestad administrativa. (Exp. 9.23/07 y su acumulado 9.143/07. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2007. Actor: Ma. Cecilia Azarael Flores Olmos.) 23. REMOCIÓN. EL NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA EN EL CARGO DE JUEZ ADMINISTRATIVO MUNICIPAL QUE DESEMPEÑABA EL ACTOR, IMPLICA SU.- De acuerdo a lo dispuesto en al artículo 218 de la Ley Orgánica Municipal, el Juez Administrativo Municipal únicamente puede ser removido en los términos del artículo 110-B de dicha Ley, por lo que si en el acuerdo de Ayuntamiento impugnado se llevó a cabo el nombramiento de un tercero en el cargo que desempeñaba el actor, tal situación implica la remoción o destitución de este último aunque no se le hubiese designado como tal; pues no existe dato o prueba alguna en el expediente que precise que el nombramiento que se le dio al demandante fue por tiempo determinado, ni tampoco existe oficio o escrito alguno que demuestre que el actor haya renunciado al puesto que desempeñaba, ni tampoco hay datos que demuestren que la plaza de Juez Administrativo Municipal se encontraba vacante o que el actor no fungía, a la fecha de la nueva designación, como titular de ese Juzgado Administrativo. (Exp. 8.479/06. Sentencia de fecha 19 de abril de 2007. Actor: Leopoldo Ceballos Hernández.) 24. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. SE DEBE ANALIZAR CUÁL LEY DE RESPONSABILIDADES ESTATAL ES LA MÁS BENÉFICA AL APLICAR LA SANCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO.- De acuerdo a lo que establece el artículo 14 constitucional, al estar en presencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa se debe tener en consideración que, en materia sustantiva, la ley aplicable es la vigente al momento en que se cometen las conductas que tipifican la inobservancia a la disciplina administrativa, como sería, en la especie, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato abrogada, puesto que la conducta continuada que se le atribuye al actor cesó en el 2004. Pero esa aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió la falta administrativa, debe realizarse siempre y cuando resulte ser dicha norma legal la más benévola para el servidor público implicado en relación a la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que sí es posible aplicar retroactivamente en beneficio de persona alguna. Entonces, si la demandada pretendía imponer una sanción administrativa, lo cual es materia sustantiva, debió analizar los elementos que se requieren para individualizar la sanción atendiendo tanto al artículo 30 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, como al artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; ello para así poder determinar cuál de esas dos leyes es la que más beneficia al actor en cuanto a la sanción a imponer, puesto que si se decidió imponerle una multa, su margen varía en forma considerable en esas dos normas. (Exp. 9.75. Sentencia de fecha 25 de junio de 2007. Actor: Eduardo Marmolejo Hernández.) CRITERIOS DE LA CUARTA SALA 25. GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE RESPECTO DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.- Si a una persona se le impone una sanción por la comisión de una infracción, derivada de la queja de un conductor, a fin de respetarle su garantía de audiencia debe observarse el procedimiento previsto en los artículos 184 y 187 del Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado. (Exp. 8.284/06. Sentencia de fecha 11 de enero de 2007. Actor: Erick Delgado Villafaña.) 26. PERSONALIDAD. DEBE ACREDITARSE AL MOMENTO DE INTERPONER EL JUICIO DE NULIDAD, LA.- Ante el hecho de que el instructor haya requerido a la demandante para acreditar su personalidad, no debe tenerse por acreditada con instrumento notarial de fecha posterior al escrito de demanda, toda vez que es obligatorio adjuntar, al momento de su presentación, el documento acreditatorio, que deberá ostentar fecha de elaboración con anterioridad a la presentación de ésta, conforme a la fracción III del artículo 68 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (Exp. 8.172/06. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006. Actor: Ideas Espectacular, S. A. de C. V.) 27. RECURSO DE QUEJA. NO ES PROCEDENTE ANALIZAR ARGUMENTOS REFERIDOS AL FONDO DE LA SENTENCIA MEDIANTE EL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no es a través del recurso de queja que la Sala se encuentre en posibilidad jurídica de resolver cuestiones de fondo en la emisión de un acto de autoridad derivado del cumplimiento de una sentencia, puesto que ello fue una cuestión previamente dilucidada en la resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es así puesto que en el recurso de queja el juzgador exclusivamente debe analizar si existió exceso, defecto o repetición del acto anulado en la ejecución de la resolución definitiva que dicte el Tribunal. (Recurso de Queja 7.347/08. Sentencia de fecha 20 de agosto de 2007. Actor: Rogelio Medina Vaca.) CRITERIO 2008 CRITERIOS DEL PLENO 2008 1.- INTERÉS JURÍDICO. EL OFICIO CONSISTENTE EN UNA COMUNICACIÓN ENTRE LA AUTORIDAD Y EL ACTOR, NO AFECTA EL. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato si de la revisión practicada a las constancias que integran el expediente de origen se advierte que se señala como acto impugnado un oficio que se trata de una simple comunicación (acto de trámite) entre la autoridad y el actor, debido a que, con la emisión de dicho oficio, no se afecta su interés jurídico, presupuesto procesal indispensable para admitir a trámite la demanda. (Toca 56/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Luis Gerardo Flores López, en su carácter de actor. Resolución de fecha 25 de junio de 2008). 2.- AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE COMBATAN UNA SENTENCIA EN LA QUE NO SE ESTUDIARON LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE LA SALA LOS CONSIDERÓ INSUFICIENTES.- Uno de los requisitos del escrito del recurso de reclamación, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la expresión de agravios que combatan la sentencia, y si los argumentos de defensa en la contestación de demanda fueron considerados, por el Magistrado A Quo, de manera tácita insuficientes para desvirtuar la causa de nulidad que estimó actualizada, los agravios en el recurso resultan inoperantes, pues es evidente que, al tomarlos en cuenta, en nada mejoraría la situación procesal del recurrente, dado que se reiteraría el sentido del fallo combatido. (Toca 69/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Eliverio García Monzón, en su carácter de Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. Resolución de fecha 30 de octubre de 2008). 3.- DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal. (Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008). 4.- DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ES FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR ORDENAR.- Los actos de instrucción a que alude el artículo 81 de la Ley de Justicia Administrativa, y su correlativo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen una actuación potestativa y no obligatoria para las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de manera que si resuelven innecesario dictar esas diligencias, tal determinación no conculca derecho procesal alguno de las partes, pues al tratarse de facultades potestativas, queda a su libre arbitrio ordenar o no su práctica. Asimismo, esos actos de instrucción no son ilimitados, pues deben referirse a la materia probatoria y contribuir al conocimiento de la verdad que pretende dilucidarse en el proceso, por lo que esas diligencias para mejor proveer no pueden sustituir la carga probatoria que corresponde a las partes y constituirse como una pretensión procesal o remediar alguna omisión o descuido de las partes. (Toca 59/08 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Martha Catalina Medina Zamora, en su carácter de autorizada de Efrén Hernández Cárdenas, parte actora. Resolución de fecha 25 de junio de 2008). 5.- SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. PUEDE SER PARCIAL.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si el sobreseimiento no comprende la totalidad de actos o resoluciones combatidos en el proceso de origen, no existe impedimento alguno para pronunciarse sobre la legalidad de las demás cuestiones que integren la litis, por lo que la actualización de una causal de sobreseimiento en el proceso de origen, no implica necesariamente su sobreseimiento total. (Toca 145/08. Recurso de Reclamación interpuesto por Ma. Guadalupe Montero Pineda, apoderada legal del Secretario de Educación del Estado, parte demandada. Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008). 6.- CITACIÓN DE PARTICULARES COMO TESTIGOS. LA SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA CUENTA CON FACULTAD PARA.- Con fundamento en los artículos 60 y 170 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Secretaría de la Gestión Pública cuenta con atribuciones para llamar y hacer comparecer como testigos a particulares que no tengan la calidad de servidores públicos, dentro de los procedimientos disciplinarios que instaura y resuelve. Pues si bien las facultades contempladas en el Código citado, están inicialmente conferidas a autoridades formal y materialmente jurisdiccionales, también es cierto que esas medidas de imperio pueden concebirse a favor del Órgano de Control Interno estatal, atento a que dicha autoridad, al instaurar y resolver los procedimientos por responsabilidad administrativa, realiza una función materialmente jurisdiccional al aplicar la norma general al caso concreto, por lo que está facultada y obligada a allegarse de todos aquellos elementos que la lleven al conocimiento de la verdad. (Toca 154/08. Recurso de Reclamación interpuesto por José de Jesús Maciel Quiroz, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, parte demandada. Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008). 7.- ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA INSTITUCIONAL.- Si la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato establece, en su artículo 48, fracción IV, el derecho que tienen los elementos de los cuerpos de seguridad pública de ser asistidos por un defensor gratuito proporcionado por la propia institución, cuando pretenda fincárseles responsabilidad administrativa y en el procedimiento administrativo disciplinario se advierte que la profesionista designada únicamente se limitó a estar físicamente presente en las diligencias, sin ofrecer o desahogar pruebas de su parte, imponerse de las que obren en su contra, objetarlas y desvirtuarlas o alguna otra actuación técnico-jurídica dirigida a desvirtuar el señalamiento de responsabilidad en contra del actor, es de concluir que la demandada no está dando cumplimiento a su correlativa obligación legal como institución de seguridad pública, pues no garantiza que el servidor público sujeto a procedimiento tenga la oportunidad de controvertir los hechos que se le imputan, generando en su perjuicio un estado de indefensión, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento por violaciones formales, concretamente a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. (Toca 112/07. Recurso de Revisión interpuesto por Baltazar Vilches Hinojosa, en su carácter de Secretario de Seguridad Pública del Estado. Resolución de fecha 12 de marzo de 2008). 8.- SANCIÓN DE DESTITUCIÓN. CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.- Si bien el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios no prevé expresamente la cancelación de la destitución en el registro de servidores públicos sancionados, ello no implica que esté suprimida esa posibilidad, ya que el registro de la destitución sí es susceptible de cancelarse, toda vez que dicho artículo contempla en su párrafo inicial que todas las sanciones son susceptibles de cancelación, sin prever la particular exclusión de la destitución. Además, si la demandada cuenta con facultades para cancelar la inhabilitación, que reviste mayor gravedad que la destitución, es evidente que puede cancelar el registro de esta sanción. (Toca 19/08. Recurso de Revisión interpuesto por Alejandro Luna Torres, Visitador General adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, autoridad demandada. Resolución de fecha 18 de junio de 2008). 9.- INHABILITACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.- No es procedente conceder la suspensión contra la inhabilitación determinada como sanción en los procedimientos por responsabilidad administrativa, ya que se atentaría en contra del interés social, actualizando el supuesto previsto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato. Esto debido a que, por la naturaleza y finalidad propias de la inhabilitación, lo que se busca es impedir que una persona cuyo desempeño en la función pública ha sido reprobada, vuelva a ocupar temporalmente algún otro cargo público, dado el inherente riesgo de no conducirse nuevamente acorde con los deberes y principios propios del cargo, por lo que debe salvaguardarse el interés que la sociedad tiene en una debida actuación de sus servidores, mismo que, por ser general, prevalece sobre el interés particular del sujeto sancionado en el procedimiento disciplinario. (Toca 157/08. Recurso de Reclamación interpuesto por Daniel Federico Chowell Arenas, Procurador General de Justicia del Estado, parte demandada. Resolución de fecha 30 de octubre de 2008). 10.- PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.- De conformidad con lo previsto por la fracción I del artículo 91 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, si la autoridad demandada no atendió el requerimiento de presentar al perito designado por su parte para acreditar que cumplía con los requisitos correspondientes, aceptar y protestar el cargo, y la Sala A quo procedió al desahogo de la prueba pericial únicamente con el perito ofrecido y presentado por la parte actora, tal proceder no resulta contrario a derecho, debido a que la disposición legal citada permite, en este supuesto, el desahogo no colegiado de dicha probanza. (Toca 153/08, Recurso de Reclamación interpuesto por Marisela Torres Serrano, Primer Síndico del H. Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, parte demandada. Resolución de fecha 30 de octubre de 2008). 11.- OMISIÓN DEL NOMBRE DEL PERITO O DE LOS TESTIGOS. NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA DESECHAR LAS PRUEBAS.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 265, 266, 280 y 281 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación tanto para el actor como para la autoridad demandada, expresar en sus respectivos escritos de demanda y de su contestación, entre otros requisitos, las pruebas que ofrezcan. Sin embargo, el hecho de que el actor omita señalar en su demanda el nombre de los testigos y del perito, ello no es causa suficiente para que el Juzgador le deseche las pruebas testimonial y pericial que ofreció, pues del análisis de los Capítulos Cuarto y Sexto del Título Séptimo del Libro Primero del Código antes citado, correspondientes a las pruebas pericial y testimonial, se desprende que no existe sanción alguna para el caso de que dichas probanzas sean ofrecidas de manera incompleta, es decir, que al momento de su ofrecimiento no se señale el nombre del perito o de los testigos; en cambio el artículo 267 del mismo Código, es puntual al establecer que, en caso de que el demandante no cumpla con tales requisitos, que establece el artículo 265, lo requerirá para que en un término de cinco días cumpla, y en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda o bien por no ofrecidas las pruebas. (Toca 49/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Héctor Peñarrieta Morales, en su carácter de autorizado del actor. Resolución de fecha 11 de junio de 2008). 12.- ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. INTERPRETACIÓN DEL.-. Se debe seguir aplicando la Ley Orgánica Municipal a aquellos recursos de inconformidad, tramitados ante un Juzgado Administrativo Municipal, que hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 2008, y que aún no hubiesen concluido, es decir que el Juez Administrativo Municipal todavía no hubiese decidido la controversia ante él planteada a través de una resolución. De manera que si, en el caso que nos ocupa, el Recurso de Inconformidad fue interpuesto el 18 de agosto de 2006 y se resolvió mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2008, esto es, cuando el actual Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, ya estaba en vigor, entonces es de concluir, que el recurrente quedó sujeto a este nuevo ordenamiento legal y, por lo tanto, lo procedente en contra de esa sentencia es interponer el Recurso de Revisión previsto por el artículo 312 del Código en cita y no el juicio de nulidad abrogado. (Toca 136/08.PL. Recurso de Reclamación, interpuesto por José Luís Padilla Lozano, en su carácter de parte actora. Resolución de fecha 5 de noviembre de 2008). 13.- AGRAVIOS INOPERANTES. SI SE ALEGA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.- Los agravios consistentes en la falta de valoración de pruebas ofrecidas en el proceso administrativo serán inoperantes si sólo se mencionan las pruebas que se dejaron de valorar, porque también se debe precisar el alcance probatorio de éstas, así como la forma en que trascenderían al fallo en beneficio del recurrente, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la falta de valoración de las pruebas causó perjuicio al mismo. (Toca 123/08.PL. Recurso de Reclamación, interpuesto por Arturo Guisa Carrada, en su carácter de Síndico Municipal de Abasolo, Guanajuato. Resolución de fecha 3 de septiembre de 2008). CRITERIOS DE PRIMERA SALA 2008 14.- QUEJA DEFICIENTE. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA.- El artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, faculta al Juez o Magistrado a suplir la deficiencia de la queja cuando el asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta el salario mínimo general diario vigente en el Estado, con independencia de que el actor manifieste o no suma ignorancia. En virtud de que el asunto que se planteó no rebasa la cantidad ya señalada, el juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada por la parte demandante. (Exp. R.R.65/1ª.Sala/08. Sentencia de fecha 16 de julio de 2008. Actora: Ma. Del Carmen González Pérez). 15.- NO PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO DONDE CONSTE EL ACTO IMPUGNADO. EL JUEZ DEBE REQUERIR.- De los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que es obligación del juzgador requerir a la parte actora, cuando no lo anexe a su escrito de demanda, el documento o documentos en los que conste el acto confutado o, en su defecto, copia de la solicitud no contestada por la autoridad. Por lo tanto, el Juez Administrativo Municipal debió haber requerido a la parte actora para que completara su demanda, en el presente caso para que adjuntara el requerimiento de pago, y al no hacerlo, actualizó la violación al artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Exp. R.R.65/1ª.Sala/08. Sentencia de fecha 16 de julio de 2008. Actora: Ma. Del Carmen González Pérez). 16.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR GENERA LA.- De los artículos 1 y 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial, que el daño ocasionado al particular haya sido el producto de una actividad irregular administrativa. Si el actor sufrió una afectación en su salud como resultado de la acción lesiva que sobre de él fuera ejecutada por elementos de seguridad pública, sin que tuviera la obligación jurídica de soportarlo, queda fehacientemente demostrado el actuar administrativo irregular. (Exp. RP9.165/07. Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008. Actor: Alberto Valtierra López). 17.- RESOLUCIONES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. EFECTOS DE LAS.- El artículo 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no señala expresamente las figuras jurídicas de “nulidad lisa y llana” o “nulidad para efectos”, ya que sólo establece que el Tribunal podrá decretar total o parcialmente la nulidad del acto o resolución combatida y las consecuencias que deriven de los mismos, o decretar la nulidad del acto o resolución, precisando la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. Por lo tanto, las salas del Tribunal, al emitir las sentencias para su comprensión y cumplimiento, pueden precisar si la nulidad es “lisa y llana” o “para efectos”. (Exp. 2-1a/Sala/087. Sentencia de fecha 21 de abril de 2008. Actor: Francisco Núñez López). 18.- PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO SE INTERRUMPE LA.- De los artículos 27, fracción I, y 28, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se desprende que si un servidor público actualiza alguna de las conductas establecidas en la fracción I del artículo 27, y en un año la autoridad no le instaura el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, prescribirá su acción para hacerlo. Por lo tanto, el periodo de un año se interrumpirá con la instauración de un procedimiento y no cuando se le notifique al servidor público el inicio de éste. (Exp. 65/1aSala/08. Sentencia de fecha 07 de mayo de 2008. Actor: Jesús Razo Tirado). CRITERIOS DE SEGUNDA SALA 2008 19.- INTERÉS JURÍDICO. LOS PROPUESTOS POR LA PRIMERA MINORÍA DEL H. AYUNTAMIENTO PARA OCUPAR EL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPAL TIENEN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Orgánica Municipal, las personas propuestas por la primera minoría del H. Ayuntamiento para ocupar el cargo de Contralor, tienen interés jurídico para impugnar la negativa recaída a dicha propuesta, ya que el artículo de referencia establece su derecho a ser votados. (Exp. 8.438/06. Sentencia de fecha 30 de abril de 2007. Actores: Margarita Yolanda Salmerón Ledesma, J. Jesús Salmerón Hernández y Jorge Luis Cárdenas González). 20.- SERVICIO DOMESTICO DE AGUA POTABLE. ES ILEGAL LA SUSPENSIÓN DE.- Resulta contrario a derecho que el artículo 27, fracción I, del Reglamento del Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, prevea la facultad del Comité aludido para suspender el servicio doméstico de agua potable, debiendo indicar al usuario la ubicación de las fuentes de abastecimiento gratuito, para que se provea del líquido, y corriendo a cargo del propio usuario el traslado hasta su domicilio, ya que este precepto impone al particular el traslado del líquido, lo cual no está previsto en los artículos 117, fracción III, inciso a) de la Constitución Política del Estado ni en el 63 de la Ley de Aguas del Estado. (Exp. 9.557/07. Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008. Actor: Juventino Chávez Zárate). 21.- ASUNTOS PENDIENTES DE RESOLVER. SE TRAMITARÁN CON BASE EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS VIGENTES. De conformidad con los artículos Primero y Quinto Transitorios del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el trámite de los asuntos pendientes de resolver se realizará con base en las disposiciones legales vigentes (Ley Orgánica Municipal o Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se trate) concluyendo con la resolución respectiva, por lo que, en contra de una resolución recaída a un recurso de inconformidad emitida en el 2008, es aplicable el Código citado. (Exp. R.R.2/2ªSala/08. Sentencia de fecha 18 de abril de 2008. Actor: Jesús Ávila López). 22.- SANCIÓN ADMINISTRATIVA A NOTARIO PÚBLICO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE. Para sancionar irregularidades cometidas por los Notarios Públicos, el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías debe ajustarse a lo previsto por la Legislación vigente al momento que se produjeron “las presuntas irregularidades”, y no en la Ley vigente en la fecha de inicio del procedimiento, ya que esto último implica una aplicación retroactiva de la Ley, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Exp. 58/2ª Sala/08. Sentencia de fecha 18 de abril de 2008. Actor: Rigoberto Gordillo Sánchez) CRITERIOS DE TERCERA SALA 2008 23.- SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN EL CASO DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta indebida la decisión de la Juez Administrativo Municipal que determinó negar la suspensión del acto impugnado en un proceso administrativo, relativo a la clausura de un establecimiento dedicado a la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, motivando su determinación en que, de concederse, se dejaría sin materia dicho proceso. Al respecto, la Juez debió conceder la suspensión de la clausura, ya que se advierte claramente que no se lesiona el interés social y el orden público y de esta manera impedir perjuicios de difícil reparación en contra del ahora recurrente, pues la clausura que se impuso fue por tiempo indefinido; además de que la venta se realizaría de manera regular, toda vez que el actor cuenta con la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes. (Exp. R.R.11/3aSala/08. Resolución de fecha 12 de mayo de 2008. Recurrente: José Rangel Gómez). 24.- MIEMBROS DE UN CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL. EN MATERIA DISCIPLINARIA, NO ES APLICABLE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS A LOS.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, que en este caso es la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; de ahí que, en materia disciplinaria, no es aplicable la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues para determinar que un miembro de un cuerpo de seguridad pública incurrió en una falta administrativa, se debe atender a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y al Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública para el Estado. (Exp. 251/3aSala/08. Sentencia de fecha 22 de agosto de 2008. Actor: Julio César Mata Mendoza). 25.- DEMANDA INCOMPLETA. DEBE REQUERIRSE PARA SEÑALAR DOMICILIO EN LA RESIDENCIA DEL TRIBUNAL O JUZGADO ADMINISTRATIVO RESPECTIVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 264 y 265, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el actor debe señalar en su escrito de demanda un domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o del Juzgado Administrativo Municipal respectivo. Sin embargo, si en el escrito inicial sólo fija domicilio en el municipio de León, se debe requerir para que complete su demanda, expresando un domicilio en la residencia del Tribunal o Juzgado Administrativo correspondiente. (Exp. 51/3aSala/08. Resolución de fecha 27 de octubre de 2008. Actor: Alejandro Arena Torres Landa). 26.- REQUERIMIENTO PARA SEÑALAR DOMICILIO EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL TRIBUNAL. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EL.- De acuerdo al artículo 43, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la notificación del acuerdo de requerimiento para señalar domicilio en la residencia del Tribunal o del Juzgado Administrativo respectivo, tiene el carácter de personal, por lo que se debe llevar a cabo en el domicilio señalado en la ciudad de León, para que el actor esté enterado del requerimiento que se le formula y pueda cumplir con lo que se le solicitó, y en el caso de que no establezca un domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, dentro del plazo legal que se le concedió, las notificaciones aún las personales, se realizarán por estrados, conforme al artículo 264 del Código en cita. (Exp. 51/3aSala/08. Resolución de fecha 27 de octubre de 2008. Actor: Alejandro Arena Torres Landa). CRITERIOS DE CUARTA SALA 2008 27.- CÓMPUTO DE PLAZO PARA LA CADUCIDAD DE LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES REGISTRALES.- De la interpretación de los artículos 1256, 2408 y 2536-A del Código Civil del Estado de Guanajuato se desprende que, para que opere la caducidad de actos registrales, ha de computarse el plazo consignado en la obligación principal, al que debe sumarse el término de los diez años de la prescripción de la acción de la obligación tutelada, y agregarse los quince días del artículo segundo transitorio del Decreto de fecha 10 de junio de 2005, más no los tres años previstos por el 2536-A reformado mediante el Decreto citado, ya que éste es aplicable únicamente para aquellos casos en que las inscripciones se efectúen con posterioridad a su entrada en vigor. (Exp. 72/4ª.Sala/08, Sentencia de fecha 12 doce de mayo de 2008. Actores: Fernando Ledesma Vargas y Rosa Pérez Guzmán) 28.- CALIFICACIÓN LEGAL DE LA INFRACCIÓN. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA.- De conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el acto administrativo sea legalmente valido debe reunir una serie de requisitos, entre otros, que sea emitido por escrito y por autoridad competente, de tal forma que, para que se tenga como legalmente pronunciado, es necesario que la autoridad invoque los preceptos legales en que funde su competencia; de suerte que, si el documento original no ostenta sello alguno de la dependencia ni el nombre y cargo del servidor público que calificó la boleta de infracción, los preceptos legales que se citan en la misma no pueden entenderse aplicados por autoridad competente, presupuesto necesario del acto de molestia, sin el cual no es dable que produzca efecto jurídico alguno en perjuicio del hoy actor. (Exp. 200/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 16 de julio de 2008. Actor: Martín Rodolfo Muñoz). 29.- VALORACIÓN DE PRUEBAS. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, segundo párrafo, así como del artículo Segundo Transitorio de la reforma al Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública para el Estado, la valoración de los medios de prueba debe efectuarse en los términos de lo previsto en las reglas del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de manera supletoria, y no por el Código de Procedimientos Penales del Estado, dado que, al momento de actualizarse la falta imputable al actor, así como al iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario, aún se encontraba vigente el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública para el Estado, publicado en el Periódico Oficial número 34, segunda parte, del 28 de febrero del 2003. (Exp. 140/4ª Sala/08. Sentencia de fecha 5 de junio de 2008. Actor: José Gerardo Lozano Mora). 30.- AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. Actor: “ALA TEX” S.A. DE C.V.) 31.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA INICIAR PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A UN EX SERVIDOR PÚBLICO.- De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prescripción para fincar la responsabilidad administrativa a un exservidor público, se interrumpe por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa; y de acuerdo con el artículo 47 de la misma Ley, el procedimiento de responsabilidad administrativa se inicia por queja o denuncia, o de oficio, y no con la notificación del procedimiento de responsabilidad administrativa. (Exp. 352/4ª Sala/08. Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008. Actor: J. Guadalupe Cuevas Cardoso). CRITERIOS DEL PLENO 2009 1.- PROCESO ADMINISTRATIVO IMPROCEDENTE, CONTRA ACTOS DESCONOCIDOS.- En tratándose de una resolución negativa ficta, si la parte actora se limita a señalar que desconoce el acto administrativo que originó la ejecución de ser desalojado del inmueble donde venía prestando el servicio de baños públicos, entonces la decisión del A quo de no admitir la demanda se encuentra ajustada a derecho, ya que, efectivamente, el proceso administrativo no es procedente contra actos desconocidos o inexistentes de acuerdo a lo que dispone la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato. (Toca 207/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Ma. Pilar Vieyra Calderón, en su carácter de actora. Resolución de fecha 29 de enero de 2009) 2.- DIFERENCIAS ENTRE DEMANDAR POR PROPIO DERECHO Y DEMANDAR COMO PARTICULAR.- El acudir al Tribunal por propio derecho quiere decir que se demanda directamente, es decir, sin hacer uso de apoderado o representante legal, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 párrafo tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tanto, la decisión del A quo de declararse incompetente para conocer de juicios entre autoridades es correcta, sobre todo si obran en los autos del proceso de origen las pruebas que acreditan que el actor acudió a proceso en su carácter de autoridad, esto es, como Regidor y no como particular. (Toca 18/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto José Leopoldo Mireles Durán, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato. Resolución de fecha 25 de marzo de 2009) 3.- INTERÉS JURÍDICO. MULTAS EN MATERIA DE TRÁNSITO, CUÁNDO NO ES NECESARIO ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO PARA TENER POR ACREDITADO EL.- Si el acto impugnado consiste en una multa impuesta a través de una boleta de infracción por supuesta violación a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, y se haya retenido la placa para garantizar su pago, para demostrar el interés jurídico a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no es necesaria la comprobación fehaciente de la propiedad que se ostenta, ya que esto únicamente es obligatorio cuando los actos reclamados en el proceso administrativo consisten en despojo, secuestro o decomiso de un vehículo. (Toca 28/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Oficial de Tránsito y del Delegado de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado en la ciudad de San Miguel de Allende Guanajuato. Resolución de fecha 3 de junio de 2009) 4.- RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE ES QUE SE ACLARE UNA SENTENCIA, RESULTA IMPROCEDENTE EL.- Si la autoridad recurrente interpone el recurso de reclamación, con fundamento en la fracción II del artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dejando intocados los razonamientos relativos al fondo del asunto, y únicamente se limita a argumentar que en la sentencia existe una contradicción, resulta improcedente el recurso de reclamación, pues el tratamiento de tal cuestión corresponde a la aclaración de sentencia contemplada en el artículo 304 del Código citado. (Toca 32/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Mario García González, en su carácter de autorizado de la autoridad demandada. Resolución de fecha 3 de junio de 2009) 5.- RATIFICACIÓN. SI EL ESCRITO PETITORIO SE PRESENTA SIN FIRMA ANTE LA AUTORIDAD, NO PROCEDE SU.- La ratificación de un escrito se decreta única y exclusivamente cuando hay duda respecto de la legitimidad de la firma, caso en el que la autoridad sí podrá requerir a la persona que la imprimió para que la ratifique ante su presencia. Pero este supuesto de ratificación no procede en el caso de que el ocurso respectivo se haya presentado sin la firma de quien aparece como suscriptor, pues el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no establece que, ante la falta de firma de un escrito, éste deba mandarse ratificar, sino que se tendrá por no presentado, tal y como lo establece el artículo 14 del Código citado, pues la ausencia de firma en el escrito relativo implica que no se incorporó la voluntad de quien encabeza esa promoción. (Toca 67/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Hugo Alejandro Guardado Santoyo, en su carácter de autorizado del actor. Resolución de fecha 26 de agosto de 2009). 6) SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen. (Toca 221/08 PL. Recurso de reclamación interpuesto por José de Jesús Maciel Quiroz, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, autoridad demandada. Resolución de 4 de marzo de 2009). 7) EX-SERVIDORES PÚBLICOS. SANCIONES APLICABLES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS.- El artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevé textualmente que las sanciones aplicables a ex-servidores públicos serán las de multa e inhabilitación; sin embargo, esa conjunción no implica que indefectiblemente deberán aplicarse ambas sanciones para el caso de que se determine la responsabilidad administrativa a quienes hayan dejado de pertenecer al servicio público, pues de una revisión de las disposiciones legales aplicables se concluye que la facultad del órgano de control no sólo radicará en definir el monto de la multa y la duración temporal de la inhabilitación sino, además, siguiendo lo previsto en la ley, decidir cuándo se sancionaría con una, con otra o con ambas. De sostenerse lo contrario, se iría en contra del principio de individualización de la sanción contenido en el artículo 20 de la citada Ley, al sancionar con las mismas en todos los procedimientos disciplinarios instaurados a ex-servidores. (Toca 172/08 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Rodrigo Sierra Ortiz, autorizado del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública, autoridad demandada. Resolución de 4 de marzo de 2009). 8) PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- El procedimiento disciplinario de nuestra Entidad se rige, entre otros, por los principios de reserva de ley y de tipicidad, originalmente concebidos dentro de la materia penal, pero que resultan aplicables, dada la identidad ontológica que tiene con dicha rama jurídica, al ser ambas expresiones de la potestad sancionadora del Estado. De ahí que el legislador deba definir y describir dentro de la norma los elementos constitutivos de las infracciones administrativas y las sanciones aplicables, mientras que el poder ejecutivo habrá de ceñirse a lo expresamente dispuesto en el texto de la ley, quedando prohibido en consecuencia fincar responsabilidad administrativa a los servidores públicos, por interpretación analógica o por mayoría de razón, conforme al principio nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que apunta al respeto de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley, recogida por los artículos 14, párrafo tercero, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Toca 53/09. Recurso de Reclamación interpuesto por Marcia Elizabeth Rodríguez Balderas, autorizada del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, autoridad demandada. Resolución de 1º de julio de 2009). 9) EX-SERVIDORES PÚBLICOS. PLAZO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES A.- De la interpretación del artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en su primer párrafo, que establece “…siempre que no hayan operado los plazos de prescripción…”, se desprende la remisión implícita al artículo 27 de esa Ley, en virtud de que es la única previsión normativa respecto de tales plazos. Por lo que debe interpretarse en forma conjunta con el resto de disposiciones contenidas en dicho Ordenamiento, de manera que, dependiendo de la conducta atribuida, se determinará el plazo que los órganos de control interno tendrán para fincar la responsabilidad administrativa a quienes se han separado de la función pública. (Toca 205/08 PL. Recurso de reclamación interpuesto por José de Jesús Maciel Quiroz, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, autoridad demandada. Resolución de 29 de enero de 2009). 10) RECURSO DE RECLAMACIÓN. AGRAVIOS INATENDIBLES EN.- Si en el recurso de reclamación no se precisan los argumentos vertidos en la contestación de demanda que fueron presuntamente desatendidos, este Cuerpo Colegiado carece de elementos para analizar la supuesta ilegalidad del fallo combatido, pues en apego al principio de estricto derecho que rige la materia contencioso administrativa, las partes están obligadas a precisar los motivos de su inconformidad en tratándose de recursos, estando este órgano jurisdiccional impedido para suplir su omisión o subsanar su imprecisión, pues de hacerlo estaría actuando parcialmente, en claro perjuicio de los principios de paridad y equilibrio procesal que rigen su actuar, conforme al principio de igualdad consignado en el párrafo segundo del artículo 3º, en relación con el diverso 249, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Toca 167/08 PL. Recurso de reclamación interpuesto por José Luis Espinoza Pallares, Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Comonfort, Guanajuato, parte demandada. Resolución de 11 de febrero de 2009). 11) SUSPENSIÓN. NO PROCEDE OTORGARLA EN TRATÁNDOSE DEL CESE DE ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.- En virtud de que el párrafo segundo del artículo 55 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de Seguridad Pública para el Estado dispone que el elemento a quien se aplique la sanción de cese, será inmediatamente removido de su cargo sin que proceda su reinstalación o restitución, con independencia del medio de defensa que promueva, es apegada a derecho la negativa de la Sala A quo para conceder la suspensión solicitada por el actor, ya que el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prohíbe su otorgamiento en caso de que se contravengan disposiciones de orden público. (Toca 218/08 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Eliseo Hernández Campos, autorizado de Santiago Medina Pérez, parte actora. Resolución de 18 de febrero de 2009). 12) COSA JUZGADA. EXISTENCIA Y FINALIDAD DE LA.- El principio de cosa juzgada, recogido como causal de improcedencia por la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, además de la identidad sustancial (no gramatical) de partes y de acto o resolución impugnadas, requiere para su configuración que en la previa resolución dictada se hubiese realizado un pronunciamiento de fondo en donde se resolviera la pretensión del litigio planteado. Esto a fin de cumplir la finalidad de evitar la generación sin fin de juicios e impedir la emisión de sentencias que puedan resultar contradictorias a otras dictadas por este mismo Órgano Jurisdiccional. (Toca 91/09. Recurso de Reclamación interpuesto por Alberto Hernández Vázquez, parte actora. Resolución de 30 de septiembre de 2009). 13) NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES.- La nulidad de la negativa ficta, contemplada por el artículo 4º de la Ley Orgánica Municipal, no puede tener como efecto constreñir a la autoridad administrativa para que emita una respuesta, pues tal situación equivaldría a una repetición del derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista razón jurídica para confundir ambas instituciones, pues al declararse la ilegalidad de dicha negativa, este Tribunal deberá pronunciarse respecto al fondo del asunto, concretamente en lo que hace al derecho originalmente pretendido por el actor, mas no constreñir a la autoridad administrativa al pronunciamiento de la respuesta omitida, debido a que ésta ya se produjo por ficción de ley, correspondiendo a la demandada demostrar en el proceso que dicha negativa tornada en expresa, estuvo debidamente fundada y motivada. (Toca 31/08. Recurso de reclamación interpuesto por Filemón Guevara López, Síndico del H. Ayuntamiento de Santa Catarina, Guanajuato, parte demandada. Resolución de 13 de mayo de 2009). 14.- PRUEBAS. TRATÁNDOSE DE SOBRESEIMIENTO, VALORACIÓN INNECESARIA DE LAS. Si bien es cierto que uno de los fundamentos de toda sentencia lo constituye el estudio, análisis y valoración de las pruebas rendidas en el proceso administrativo, lo es también que, cuando el juzgador estima procedente el sobreseimiento del juicio por actualizarse alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 261, en relación con el diverso 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no existe motivo legal para examinar y valorar las pruebas tendientes a demostrar los hechos a que se refieren los conceptos de violación expresados en la demanda, lo que únicamente hubiera sido necesario en el caso de entrarse al estudio del fondo del negocio. (Toca 181/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Juan Manuel Acosta Guerrero, en su carácter de representante de Autobuses Olímpicos del Bajío, S.A. de C.V. Resolución de fecha 14 de enero de 2009) 15.- COMPETENCIA. LA AUTORIDAD QUE CALIFICA LA INFRACCIÓN DEBE FUNDAR SU. Para que la competencia de la autoridad que calificó una infracción a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato se funde legalmente en los términos de la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es menester que en el recuadro correspondiente se establezca el nombre, cargo y firma de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el servidor público suscribe el documento correspondiente y, así, esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. (Toca 216/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato. Resolución de fecha 11 de febrero de 2009) 16.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS POR ORGANISMOS AUTÓNOMOS. INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS. De la interpretación armónica del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, con los diversos numerales 3 y 20 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concluye que los actos o resoluciones administrativas materia del conocimiento de este Tribunal son las provenientes de la administración pública estatal o municipal. El Instituto Estatal Electoral, está previsto como organismo constitucional autónomo en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 46 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, consecuentemente, la acotación señalada en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios no es aplicable a los servidores públicos sancionados con la misma pertenecientes a organismos constitucionales autónomos. (Toca 52/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Lorena Segovia Puga, en su carácter de parte actora. Resolución de fecha 23 de junio de 2009). 17.- RECURSO DE RECLAMACIÓN PROMOVIDO POR EL ACTOR. IMPROCEDENCIA DEL.- Si en una sentencia se decreta la nulidad total del acto impugnado y contra esa resolución el actor interpone el recurso de reclamación, éste resulta improcedente, debido a que el artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato solamente prevé la posibilidad de impugnar una sentencia cuando en ella se haya decretado el sobreseimiento del proceso (fracción I, inciso d), o bien se haya resuelto el fondo del asunto (fracción II); pero, respecto a este último supuesto, el artículo 309 del mismo ordenamiento jurídico es puntual al establecer que el recurso será exclusivo para las autoridades. (Toca 41/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Miguel Ángel Cervantes Flores, en su carácter de autorizado del actor. Resolución de fecha 10 de junio de 2009) 18.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado. (Toca 89/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Patricia Cabrera Hidalgo, en su carácter de Directora de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial y encargada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública. Resolución de fecha 18 de septiembre de 2009) CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA 19.- AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO, ES LA RESPONSABLE DE CUMPLIR CON LO ORDENADO POR EL JUEZ ADMINISTRATIVO MUNICIPAL.- No obstante que el particular hubiere pagado ante la Tesorería Municipal la multa impuesta por el Director de Fiscalización, es a la autoridad que la impuso a quien corresponde acatar la resolución de la sanción y solicitar a la tesorería municipal la devolución del monto de la multa, ya que el tesorero municipal no tuvo intervención en el acto que se impugna. Por lo tanto, si el Juez Administrativo Municipal sobreseyó el proceso administrativo respecto al Tesorero Municipal y condenó al Director de Fiscalización a la devolución de la multa impuesta, lo procedente es reconocer la validez de la resolución del juez, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Exp. RR.122/1ª. SALA/P9.165/08. Sentencia de fecha 12 de enero de 2009. Actor: Jesús Cárdenas Nieto, en su carácter de Director de Fiscalización de Celaya, Guanajuato). 20.- DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU SOLA OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA. No es suficiente que las autoridades demandadas en su escrito de contestación objeten lisa y llanamente el recibo original del impuesto predial, ya que para restar valor probatorio a un documento público no basta con refutarlo, sino que es menester que en dicha objeción se viertan argumentos y motivos por los cuales se estime que la prueba no goza de valor probatorio pleno. En virtud de lo anterior, surte plena eficacia el documento público presentado por el particular, de acuerdo a lo previsto por los artículos 78, 79, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (Exp. 25/1ª Sala/09. Sentencia de fecha 10 de marzo de 2009. Actor: Rodolfo García Jáuregui). 21.- BOLETA DE INFRACCIÓN. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE UNA. Si la autoridad argumenta que levantó la infracción debido a que el hoy actor no cedió el paso a un vehículo y que, consecuentemente, ocasionó un accidente, sin precisar pormenores del percance, esto es, no señala en que consistió la falta de precaución o la maniobra imprudente, no describe el vehículo o vehículos con los que se materializó el accidente y cómo se percató del accidente, se estima que el acto combatido se encuentra motivado de manera insuficiente, actualizando así la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (Exp. 53/1ª Sala/09. Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009. Actor: Saúl Armenta García). CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA 22.- ALCANCES DE LA FACULTAD DEL SÍNDICO PREVISTA POR LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.- Si bien es cierto que el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal faculta al Síndico para procurar, defender y promover los intereses municipales, también lo es que esto no implica que pueda dirimir controversias sobre servidumbres de paso, aun cuando se alegue la existencia de un camino utilizado por una comunidad del municipio desde hace muchos años. (Exp. 42/2aSala/09. Sentencia de 15 de mayo de 2009. Actor: Ezequiel Arvizu Osorno) 23.- PARTE DE ACCIDENTE. VALOR PROBATORIO DEL. En términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, el debido señalamiento de precaución en una obra vial por parte de la autoridad queda acreditado con el hecho de que en “el parte de accidente” se señale que se colocaron los letreros de precaución, ya que dicho documento, al ser un documento público, tiene valor probatorio pleno, motivo por el cual no puede considerarse que el daño causado a un particular haya sido producido por la actividad administrativa irregular, a cargo de la autoridad, de no colocar debidamente los señalamientos de precaución en una obra vial. (Exp. R.P.234/2aSala/08. Sentencia de fecha 30 de abril de 2009. Actores: Jorge Luis Martínez Venegas, Bertha Nava Mercado, Martín Vázquez Zúñiga y Antonia Aurelia Patán Fortanel) 24.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER SOBRE LA LEGALIDAD DE AUTOS DICTADOS POR LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 20, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, 206-A, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Tribunal carece de competencia para conocer de los autos que emitan los Jueces Administrativos Municipales, excepto de aquellos que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado. (Exp. R.R.15/2ª Sala/09. Sentencia de fecha 29 de abril de 2009. Actor: Pedro Estrella de Julián, autorizado del C. J. Francisco Piña Rodríguez). CRITERIOS DE LA TERCERA SALA 25.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN. CORRESPONDE HACERLO A QUIEN EL DECRETO EXPROPIATORIO LO INDIQUE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y de Limitación del Dominio para el Estado de Guanajuato, el obligado a pagar la indemnización por expropiación cuya finalidad es la regularización de un asentamiento humano, es a quien se señala en el decreto expropiatorio. Por lo tanto, no se debe requerir a personas distintas a las señaladas en dicho decreto. (Exp. 427/3aSala/08. Sentencia de fecha 26 de enero de 2009. Actor: Angelina Chávez Chávez). 26.- AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES PROCEDENTE SI AL CONTESTARLA SE INTRODUCEN CUESTIONES DESCONOCIDAS PARA EL ACTOR.- El Juez Administrativo Municipal debe respetar el derecho del actor a ampliar la demanda en el proceso administrativo si en su contestación la autoridad demandada introduce cuestiones que no son conocidas por el actor cuando presenta la demanda respectiva, al anexar actos relacionados con el impugnado y que de las constancias del expediente no se advierte que tales actos hayan sido dados a conocer o notificados al demandante, y que, además, no modifican la motivación y fundamentación del acto reclamado. Así, el actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación del acuerdo que haya recaído a la contestación de demanda, conforme al artículo 284, en su primer párrafo, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, derecho que se transgrede si se ordenó la celebración de audiencia en el proceso administrativo. (Exp. R.R.16/3aSala/09. Resolución de fecha 1 de abril de 2009. Recurrente: Carmen Laura Sánchez Córdova). 27.- LEY DE ALCOHOLES DEL ESTADO. UN REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS MUNICIPAL NO DEBE EXIGIR MAYORES REQUISITOS QUE LA.- El Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos con Venta de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, no puede normar actos más allá de lo que dispone la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, es decir, el Reglamento no puede exigir mayores requisitos de los que pide la Ley. Por ende, si bien el Reglamento de mérito prevé que, para que funcione cualquier establecimiento con giro de ventas de bebidas alcohólicas, sea de alto o bajo impacto, se requiere la anuencia del Ayuntamiento, sin embargo, como la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, establece en sus artículos 10, fracción VI, y 10-A, en su primera parte, que para los giros clasificados como de bajo impacto no se requiere la conformidad del Ayuntamiento, entonces se debe atender a lo previsto en esa Ley. (Exp. 67/3aSala/09. Sentencia de fecha 17 de junio de 2009. Actor: María Monsiváis Gómez). 28.- NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR UN RECIBO OFICIAL DE PAGO, AL NO SER UN ACTO ADMINISTRATIVO.- Si la parte actora demanda la nulidad de una multa de tránsito municipal, señalando como autoridad demandada al Tesorero Municipal, y como acto impugnado sólo presentan el recibo oficial de pago correspondiente, tal recibo no afecta el interés jurídico de los particulares, pues no reúne las características establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizándose lo dispuesto por el artículo 261, fracción I, de dicho ordenamiento. (Exp. R.R.40/3aSala/09. Resolución de fecha 14 de julio de 2009. Recurrente: Autorizado del Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato.) CRITERIOS DE LA CUARTA SALA 29.- CONSULTA FISCAL. SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA, LA AUTORIDAD DEBE RESOLVER LA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las consultas que los particulares promuevan ante la autoridad hacendaria deberán ser resueltas en un plazo no mayor de tres meses, tal como lo establece el artículo 50 del mencionado Código. Por lo tanto, dicha consulta deberá ser siempre sobre situaciones reales y concretas, de modo que si el documento presentado por el demandante contiene los siguientes requisitos: a) Constar por escrito; b) Nombre y domicilio del peticionario; c) Registro Federal de contribuyentes; d) Autoridad a la que se dirige y el objeto de la promoción; e) Actividad del contribuyente; f) Cuantía determinada; g) Consideraciones legales; y h) Planteamiento y pruebas en las que se apoya la consulta; entonces la autoridad se encuentra obligada a resolverla. (Exp. número184/4ª.Sala/09. Sentencia de fecha 22 de junio de 2009. Actor: Alejandro Vera Aceves). 30.- CONTRALOR MUNICIPAL. NO SON IMPUGNABLES VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ACTOS EMITIDOS POR EL.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley Orgánica de este H. Tribunal, los actos atribuidos al Contralor Municipal, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, no tienen el carácter de definitivos para impugnarse de manera independiente, al ser necesario que tales actuaciones las haga suyas la autoridad competente para emitir la sanción, esto es, el H. Ayuntamiento o el Presidente Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 8°, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. (Exp. 260/4ª.Sala/09. Sentencia de fecha 1° de octubre de 2009. Actor: Juan Carlos Labrada Sánchez). 31.- ACTOS LABORALES. INCOMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO MUNICIPAL PARA CONOCER DE.- La incompetencia del Juez Administrativo Municipal para conocer y resolver sobre la controversia que se le planteó, no deviene de si el recurrente demostró ser trabajador de base o de confianza, sino del origen del acto impugnado ante él, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 206-A de la Ley Orgánica Municipal. Por lo tanto, si el recurrente presentó ante el Director del Rastro Municipal la solicitud del permiso para ausentarse de sus labores sin goce de sueldo, con fundamento en los artículos 15 y 46, Fracción VI, inciso e, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, la respuesta a tal instancia debe regirse o controvertirse en los términos de la ley laboral, al ser éste el ordenamiento en que se apoyó el recurrente para solicitar la precitada licencia y no la vía contencioso-administrativa. (Exp. RR.104/4ª. Sala/099. Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009. Actor: Rubén Becerra Sánchez). CRITERIOS DEL PLENO 2010 PRIMER SEMESTRE PRIMERA SALA 1.NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo estabecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato. (TOCA 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 de febrero de 2010). SEGUNDA SALA 2.MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA. OBLIGACIÓN DE SATISFACERLA, SI EL TEXTO LEGAL EXIGE LA.- La satisfacción de la competencia exigida a las autoridades en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, queda satisfecha con la mención expresa en el acto o resolución de aquellos artículos que le facultan, es decir, la fundamentación de la competencia. No obstante, si el mismo texto legal exige que la competencia también se motive, la autoridad deberá atenderlo, so pena de actualizar la causal de ilegalidad prevista por la fracción I del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ahí, que si el artículo 10, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, condiciona el uso de la atribución genérica reconocida a favor del Director General de Asuntos Jurídicos, a la manifestación de las razones por las que concluyó la necesidad de sustituir a uno de sus Directores de Área en el ejercicio de las facultades expresamente conferidas a éstos, al no haberse motivado esa asunción directa, se actualiza la referida causal de ilegalidad, la que conlleva al dictado de una nulidad total. (TOCA 131/09. Recurso de Reclamación interpuesto por Marcia Elizabeth Rodríguez Balderas, autorizada del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, autoridad demandada. Resolución de 26 de noviembre de 2009). 3. NULIDAD PARA EFECTOS ENTRATÁNDOSE DE FACULTADES DISCRECIONALES.- La actualización de la causal de nulidad contenida en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato origina el dictado de una nulidad para efectos. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción aquellos procesos en que se resuelva la ilegalidad de un acto o resolución dictados en uso de una facultad que la ley establece como discrecional, ya que, por la naturaleza propia de esas facultades, la Sala no puede obligar a la autoridad administrativa a que ejerza nuevamente esa facultad discrecional de determinada manera, pero tampoco podrá resolver que la demandada está impedida para volver a ejercerla. (TOCA 81/10. Recurso de Reclamación interpuesto por Martín Hernández González, Inspector adscrito a la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento de Irapuato, Guanajuato, autoridad demandada. Resolución de 5 de mayo de 2010). TERCERA SALA 4. SUSPENSIÓN DEFINITIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. INTERPRETACIÓN DE LA.- La sanción consistente en suspensión definitiva de las actividades de las instituciones educativas por incurrir en las conductas descritas en el artículo 110 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, corresponde a una sanción indefinida o por tiempo indeterminado, pues de ser definitiva el particular estaría impedido en forma irreversible para seguir ejerciendo la autorización que le fue conferida, sin que deba confundirse con la sanción de revocación establecida en la fracción III del artículo 111 de la ley en cita, pues se entiende que esa suspensión indebidamente llamada “definitiva” concluye al momento en que se satisfacen las correcciones o condiciones impuestas por la autoridad de la materia, sin poder precisarse el tiempo en que se cumplirá y por ello esa suspensión de actividades de la institución escolar se hace sin fijar un plazo específico, sin que por ello se conciba como definitiva. (TOCA 50/10. Recurso de Reclamación interpuesto por Ma. Guadalupe Montero Pineda, apoderada legal del C. Secretario de Educación del Estado, autoridad demandada. Resolución de 14 de abril de 2010). 5. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO PUEDE INVOCARSE COMO UN HECHO NOTORIO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- La falta de interés jurídico, no siempre constituye un hecho notorio que origine el desechamiento de la demanda por improcedencia al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que de existir duda respecto de la afectación de los derechos subjetivos de los demandantes, debe admitirse la demanda y permitir el desarrollo de la secuela procesal, máxime que, de acreditarse la ausencia de interés jurídico, la improcedencia puede dictarse, aún de manera oficiosa, en cualquier momento del proceso, incluyendo la sentencia, conforme a los artículos 298 y 299 fracción I del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa. (TOCA 25/10 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Francisco, Ana María, María de Lourdes Padilla Aguiñaga y Ulises S.A. de C.V., parte actora. Resolución de 24 de marzo de 2010). 6. ACUERDOS DE INICIO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. NO SON ACTOS IMPUGNABLES VÍA PROCESO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 61 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y 20 fracción III de la Ley Orgánica de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hasta que se dicta resolución final que concluya la existencia de responsabilidad administrativa, se está en posibilidad de ocurrir al proceso administrativo. De ahí que el auto de inicio del procedimiento disciplinario no resulta impugnable de manera autónoma, por lo que si el mismo resulta presuntivamente contrario a derecho, no puede tenerse como consentido y por tanto se podrán enderezar conceptos de impugnación contra dicha incoación al combatir el fincamiento de responsabilidad, ya que es en la resolución final en donde se actualizan las posibles ilegalidades de los procedimientos disciplinarios. (TOCA 25/10 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Iván Méndez Olmos, autorizado del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Gestión Pública del Estado, autoridad demandada. Resolución de 3 de marzo de 2010). CUARTA SALA 7.SUSPENSIÓN DEL ACTO. CASO EN EL QUE NO ES NECESARIO INFORME PARA NEGAR LA. De acuerdo con el articulo 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el juzgador únicamente podrá solicitar a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado un informe cuando se presuma la afectación del orden público o el interés social, es decir, cuando de constancias no se tenga la total certeza de ello, en cuya hipótesis lo procedente es otorgar la suspensión provisional, así como acordar la petición de informes a la autoridad a efecto de que se pronuncie al respecto, en el entendido que con o sin pronunciamiento debe proveerse en definitiva sobre la suspensión. (TOCA 14/10.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Mauricio Pérez Gutiérrez, en su carácter de actor. Resolución de fecha 24 de febrero de 2010). 8. CONFESIÓN FICTA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. VALOR DE LA. De acuerdo con las reglas procesales que rigen el proceso administrativo local, la confesión tácita o ficta produce el efecto de una presunción y únicamente hace prueba plena, si los hechos reconocidos están referidos a hechos propios del absolvente y si no hay otras pruebas que la contradigan, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (TOCA 150/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Oficial y del Delegado de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado en la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato. Resolución de fecha 5 de mayo de 2010). SEGUNDO SEMESTRE PRIMERA SALA 9.CONFESIÓN. CONCEPTO DE. De acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por confesión en derecho procesal administrativo, debe entenderse el reconocimiento que una de las partes hace en su perjuicio de hechos litigiosos que les son propios y los siguientes elementos procesales: a) ser realizada por una de las partes del proceso, b) versar sobre hechos propios del confesante y, c) producir efectos en perjuicio del que la hace. (TOCA 142/10.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Alfredo Mireles Vázquez, en su carácter de Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato. Resolución de fecha 8 de septiembre de 2010). SEGUNDA SALA 10. PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN. ACTOS IMPUGNABLES EN EL.- De conformidad con los artículos 3, 20 y 22 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato, la única determinación impugnable es la declaratoria de procedencia, no así los actos preparatorios, pues es claro que no todos esos procedimientos culminan con la declaración de procedencia de la expropiación, por lo que resulta apegado a derecho el desechamiento de la demanda intentada. (TOCA 190/10. Recurso de Reclamación interpuesto por Fedra Tania Carrión Padilla, apoderada legal de Ma. Sebastiana Padilla Aguiñaga, promovente. Resolución de 8 de septiembre de 2010). 11.BOLETAS DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO. IMPUGNACIÓN DE LAS.- Conforme a los artículos 167, párrafo primero, 168 párrafos primero y último y 170 del Reglamento de Tránsito de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, los Oficiales de Tránsito realizan la imposición de infracciones, pues la ley los faculta para que, por sí mismos, resuelvan y declaren que los conductores han cometido alguna transgresión a las disposiciones aplicables en la materia, por lo que resultan actos que pueden combatirse en forma directa e independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal, por lo que la imposición o levantamiento de la infracción a cargo de los Oficiales de Tránsito, constituye un momento diverso a la calificación de la misma. (TOCA 226/10. Recurso de Reclamación interpuesto por Gerardo Vázquez Bustos, autorizado del C. Oficial de adscrito a la Delegación de Silao, Guanajuato, de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, autoridad demandada. Resolución de 27 de octubre de 2010). 12.AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO.- Si bien el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado prevé que este órgano jurisdiccional forma parte de la administración pública de la entidad, ello es insuficiente para otorgar a este Tribunal el carácter de autoridad administrativa, habida cuenta de la plena autonomía e independencia reconocida en el artículo 91 de ese mismo Ordenamiento y reiterada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, de manera que la previsión contenida en el primero de los numerales en cita, debe interpretarse sólo como una adscripción formal al Poder Ejecutivo, siendo incorrecto considerar que este órgano jurisdiccional forma parte de la administración pública estatal, centralizada o paraestatal, máxime que su función esencial y justificación se constituye por la resolución jurisdiccional de los conflictos que se susciten, precisamente, entre la administración pública estatal y los gobernados, como se establece en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato. (TOCA 222/10. Recurso de Reclamación interpuesto por María Guadalupe Nicasio Meza, promovente. Resolución de 5 de noviembre de 2010). TERCERA SALA 13.SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ACREDITAR EL CARÁCTER CON EL QUE COMPARECEN.- De conformidad con el artículo 281 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el o los demandados, deberán acompañar a su contestación el documento con el cual acrediten la personalidad con la que comparecen al proceso administrativo. (TOCA 208/10 PL. Recurso de reclamación interpuesto por David Enríquez Maldonado. Resolución de 14 de septiembre de 2010). CRITERIOS DE LAS SALAS PRIMER SEMESTRE PRIMERA SALA 14.VISITA DE INSPECCIÓN, REQUISITOS DE LA.- El inspector adscrito a la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento de Irapuato, Guanajuato, para acreditar la legalidad de su visita, debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, es decir, en el acto de molestia, debe acreditar su encomienda para actuar, exhibiendo al gobernado orden escrita para realizar dicha inspección y precisar la autoridad competente que la emite. (Expediente 645/1ra.Sala/09. Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010. Actor: Rubén Ramos Negrete). 15.OBJETO DE LA ORDEN DE VISITA, EN MATERIA AMBIENTAL. PUEDE SER GENERAL Y NO ESPECÍFICO EL.- El artículo 161 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato establece que la orden de inspección en esta materia debe: a) Constar por escrito; b) Fundarse y motivarse; c) Ser expedida por autoridad competente; d) Precisar el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y; e) El objeto de la diligencia y su alcance. Para que se tenga por cumplido el último requisito, basta con que la autoridad cite los preceptos legales de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como de los Reglamentos correspondientes a dicha ley, y precise, bien sea una o todas las materias conducentes, esto es, de impacto ambiental, prevención y control de la contaminación de la atmósfera, residuos peligrosos, emisión de ruidos que deban ser objeto de verificación, así como el alcance de dicha inspección. (Expediente 669/1ra.Sala/09. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010. Actor: J. Socorro Contreras Martínez). SEGUNDA SALA 16.JUZGADO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENCIAS NO PREVISTAS EN LEYES O REGLAMENTOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, el Juzgado Administrativo Municipal de San Felipe, Guanajuato, carece de facultades para condenar al Secretario del H. Ayuntamiento de esa localidad a que se otorgue la conformidad para obtener la expedición de la licencia del establecimiento comercial con giro clasificado como tienda de abarrotes con venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado (cerveza), ya que esa facultad está reservada al H. Ayuntamiento de la localidad. (R.R.198/2ªSala/09. Sentencia de fecha 19 diecinueve de febrero de 2010 dos mil diez. Recurrente: Feliciano García Solís, Secretario del H. Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato). 17.DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD Y NOTARÍAS. CARECE DE FACULTADES PARA REVOCAR ACTOS DE DICHA DEPENDENCIA EL.- Los artículos 2408, 2495, 2499, 2507, 2522, 2536-A, 2536-B y Segundo Transitorio del decreto 188 publicado en el Periódico Oficial el 10 de junio de 2005, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y 12 y 76 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad invocados en la resolución impugnada, no facultan al Director General de Registros públicos de la Propiedad y Notarías, para revocar la cancelación de la inscripción de una hipoteca, emitida por el Registrador Público. (Expediente 478/2ª Sala/09 y su acumulado 518/2ª Sala/09. Sentencia de fecha 1º primero de marzo de 2010 dos mil diez. Actores: Víctor M. Aboytes Urzúa y Paola Aboites Hintze). TERCERA SALA 18. PROCESO ADMINISTRATIVO. INTERÉS JURÍDICO Y PRETENSIÓN, ALCANCES EN EL. El artículo 251 primer párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas tengan interés jurídico que funde su pretensión. Por otro lado, el artículo 255, fracción II, del mismo ordenamiento, establece que se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica. En las disposiciones citadas, en el primer caso se regula un supuesto procesal, que atañe a la legitimación del actor para iniciar el proceso administrativo; en el segundo supuesto, se establece la pretensión del actor, entendida como el derecho para que se le otorgue lo pedido. (Expediente 631/3ª Sala/09. Sentencia de 22 veintidós de junio de 2009 dos mil nueve. Actor: Hilda Aboytes Acosta). 19.NEGATIVA LISA Y LLANA. CONSECUENCIAS DE LA.- El artículo 47 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone que los actos y resoluciones de las autoridades se presumirán legales, pero éstas deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que esa negativa implique la afirmación de otro hecho. En este supuesto, si el particular niega lisa y llanamente la existencia de la orden de visita, así como el desahogo del procedimiento de inspección, corresponde a la autoridad exhibir los documentos que acreditan la existencia de dichos actos, a fin de que el afectado tenga oportunidad de combatirlos en una eventual ampliación de la demanda. (Expediente 219/3ª Sala/2010. Sentencia de fecha 10 diez de mayo de 2010 dos mil diez. Actor: Martha Leticia Aguirre Vaca.) CUARTA SALA 20.PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. De acuerdo con el artículo 133 del Código de Procedimiento y Justica Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una ley administrativa regule de manera expresa un procedimiento y no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento legal, se aplicará supletoriamente el Código citado. En el caso, el artículo 208 establece las reglas a seguir para el desahogo de verificaciones o inspecciones, que son de aplicación supletoria, si el ordenamiento especial no establece las reglas para su desahogo, ni prevé la supletoriedad de otro ordenamiento legal. (Expediente Número: 16/4ª.Sala/10. Sentencia de fecha: 23 de marzo de 2010. Actora: Rocío Torres Cornejo). 21.SOLICITUD DE PRÓRROGA DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO. TÉRMINO PARA LA.- De la interpretación de los artículos 2536-A y 2536-B del Código Civil del Estado, se desprende como presupuesto procesal para la prórroga de inscripción de embargos, que ésta se solicite antes de que caduque la inscripción, ya que la caducidad registral opera por ministerio de ley, es decir por el simple transcurso del tiempo, sin que sea menester declaración alguna por parte del encargado del registro público. (Expediente 192/4ª.Sala/10. Sentencia de fecha 17 de mayo de 2010. Actor: Víctor M. Aboites Urzua y Paola Aboites Hintze). SEGUNDO SEMESTRE PRIMERA SALA 22.INTERÉS JURIDICO. SERVIDOR PÚBLICO QUE RENUNCIA A SU CARGO, CARECE DE.- El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el artículo 261, fracción I establece que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico. Por lo tanto, si un Servidor Público mediante oficio presenta su renuncia ante la Coordinación de Recursos Humanos y recibe su finiquito, aceptando sólo un nombramiento temporal, en tanto se designa al servidor público que ocupe su cargo, no afecta su interés jurídico el nombramiento de éste último. (Expediente 141/1ra.Sala/10. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2010. Actor: Ernesto Alejandri Ibarra). SEGUNDA SALA 23.FIRMA COMO REQUISITO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El artículo 137 fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece expresamente como un elemento de validez del acto administrativo la firma de la autoridad de la que emana, debiendo entenderse por "firma", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice”. El acto administrativo, como puede ser una orden de inspección que no incluye el nombre, apellido y cargo del servidor público que emite el acto, carece de validez. (Expediente: 202/2ª Sala/10. Sentencia de 13 trece de agosto de 2010 dos mil diez. Actor: C. Marco Antonio Espinoza Muñoz, Apoderado Legal del C. Juan Ramón Gómez Durán). TERCERA SALA 24.RECURSO DE REVISIÓN. SI QUIEN LO PROMUEVE NO FUE PARTE PROCESAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN EN EL. Conforme a los artículos 250 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte quiénes son las partes en el proceso administrativo y, por ende, los legitimados para intervenir en el mismo, así como para interponer los recursos que tal ordenamiento les concede en contra de las resoluciones que se dicten. Por tanto, si de las constancias que integran el proceso se obtiene que quien interpone el recurso de revisión no figuró como parte en aquel, es evidente que carece de legitimación para impugnar la sentencia dictada por el juez administrativo municipal, por lo que dicho recurso debe desecharse. (Expediente R.R. 07/TERCERA SALA/10. Resolución de fecha 12 de agosto de 2010. Recurrente: Director General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato). 25.RECURSO DE REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUEZ ADMINISTRATIVO MUNICIPAL. De la interpretación armónica de los artículos 261, último párrafo, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad pueden analizar, aun de oficio, la improcedencia del proceso administrativo incluso en el recurso de revisión. Lo anterior es así ya que el análisis de la improcedencia es de orden público, con la única limitante de que no podrá estudiarse de oficio las causas de improcedencia que hayan sido desestimadas por el juez municipal; pues en tal supuesto, el estudio en la revisión de las causales examinadas en primera instancia está supeditada a que exista agravio expreso de la parte a quien perjudique la desestimación de aquéllas, porque sigue vigente el principio de impugnación de parte interesada, como sucede en el proceso administrativo. (Expediente R.R. 194/TERCERA SALA/10. Resolución de fecha 18 de octubre de 2010. Recurrente: Adolfo Cabañas Marcial). CUARTA SALA 26.MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, SEPARADOS, REMOVIDOS O CESADOS. DERECHOS DE LOS.- Conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 25 de septiembre de 2009, los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que son separados, removidos, cesados, etc., no tendrán en ningún caso derecho a la reincorporación, solamente a la indemnización de tres meses de la ultima remuneración base diaria y demás prestaciones vigentes al momento de la terminación del servicio, no así a salarios caídos. (Expediente 524/4ª.Sala/10. Sentencia de fecha 25 de agosto de 2010. Actor: Bernardo Robledo Moreno). 27.MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. DERECHOS PROCEDIMENTALES DE LOS.- La autoridad encargada de llevar a cabo el procedimiento disciplinario a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, no cumple debidamente los derechos procedimentales del sujeto si al notificar su inicio únicamente precisa la hora y fecha de citación para que se desestime la conducta y se ofrezcan pruebas, sin indicarle su derecho a recibir asesoría jurídica gratuita, toda vez que el artículo 45 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y el diverso 98, fracción IV de la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado (texto idéntico al artículo 45 de La Ley vigente), son normas complementarias que al considerar derechos del sujeto a procedimiento deben interpretarse de manera integral. (Expediente 788/4ª.Sala/10. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010. Actor: Mario Montiel Gutiérrez).